SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02793-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02793-00 del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02793-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10382-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10382-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02793-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Lucía del S.P.V., Á.M.V.P. y H.A.V.V. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto el auto proferido el 23 de junio de 2021, por medio del cual se admitió el recurso de apelación y el auto proferido el 13 de julio de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Lucía del S.P.V., Á.M.V.P. y H.A.V.V. promovieron juicio de responsabilidad médica contra la Clínica Hermanas de la Caridad Dominicas de La Presentación de la Santísima Virgen, trámite dentro del cual se admitió el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el que dictó sentencia el 29 de abril de 2021 negando las pretensiones de la demanda; determinación recurrida en alzada por los convocantes.

2.2. El 14 de mayo siguiente, el Tribunal ordenó devolver el expediente al a quo, tras advertir que el mismo estaba incompleto; subsanada la situación, el proceso se radicó nuevamente ante el superior, quien admitió la apelación y corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Posteriormente en proveído de 13 de julio de 2021 declaró desierta la alzada, determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.

2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, del actuar del Tribunal, pues «una vez revisado el auto que declaraba desierto el recurso, se pudo avizorar que de manera arbitraria le habían cambiado el último número de código único de radicación del proceso, pasando de 02 a 03, situación que le fue imposible constatar…»; que el colegiado cuando devuelven las actuaciones al juzgado es «cance[la] la radicación en es[a] instancia», lo que acá no hizo, por lo que «no tenía el apoderado como saber o como prever, pues de esa nada se dijo, es decir, que se supone que el radicado no debía cambiar».

2.4. Anotaron que bajo las disposiciones del artículo 295 del Código General del Proceso «no es ningún descuido ni falta de diligencia de los abogados, consultar los procesos en la página de la rama judicial – consulta de procesos siglo XXI – para informarse de las actuaciones que saldrán por estado y posterior a ello si encuentran alguna novedad, revisar los estados del juzgado, pues por mandato legal, todos los estados antes de publicarse deben incluirse en dicho sistema de consulta, resultando completamente inútiles e inservibles dichas páginas de consulta, si para la sala no es suficiente con revisarlos».

2.5. Destacó que el Tribunal erró al declarar desierta la alzada por falta de sustentación, toda vez que «desde la interposición de dicho medio ante el juzgador de primer grado, se expuso con detalle, de manera amplia y suficiente, las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida, además de que dicho escrito se encontraba dentro del expediente, pudiendo ser observado por la accionada, y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, en virtud del principio de economía procesal».

2.6. Agregaron que conforme los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, la solicitud de amparo se abre paso, habida cuenta de que «la sustentación del recurso de alzada ante el juzgador de primer grado se hizo el (04) de mayo de 2021, en vigencias del Decreto 806 de 2020, motivo por el cual el Tribunal debió darle trámite al recurso, pues el mismo ya había sido sustentado de manera suficiente, debiendo primar lo sustancial sobre las formalidades»; además, no se le puede hacer exigible el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «no podía interponer un recurso respecto de un auto que no conocía, pues fue apenas el 02 de agosto de 2021, en el que se accedió a su contenido, momento en el cual ya había fenecido el término para incoar el medio impugnativo, debido a las circunstancias ya expuestas en líneas anteriores».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales relató las actuaciones surtidas en esa instancia; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; destacó que con el proveído que declaró desierta la alzada, la actora no formuló recurso alguno

Agregó que respecto a la variación del último dígito de la radicación del expediente, esta Corte, en reciente jurisprudencia (STC271-2021) resaltó que la notificación del proveído se surtió en forma válida, esto es, en los estados electrónicos, sumado a que las partes deben estar alerta a la vigilancia en el trámite de los asuntos.

  1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el link a fin de consultar el proceso del juicio fustigado

  1. La Clínica de la Presentación se refirió a los hechos de la petición de amparo; manifestó que el juicio criticado se adelantó bajo la normatividad vigente para el asunto, sin que existe vulneración de garantías fundamentales; que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte el deber de sustentar el recurso de apelación; que el sistema de consulta de procesos es un instrumento de apoyo, y no de notificación; que contra las decisiones criticadas no efectuó ningún reparo

  1. L.F.P.M., quien indicó actuar como apoderado judicial de Liberty Seguros S.A. allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso sub exime la queja se dirige contra el auto de 13 de julio de 2021 mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación formulado por los accionantes contra la sentencia emitida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en el juicio incoado por Lucía de S.P.V., Á.M.V.P. y H.A.V.V. en contra de la Clínica Hermanas de la Caridad Dominicas de La Presentación de la Santísima Virgen; pues, por vía de tutela, los promotores manifiestan que contrario a lo afirmado por el colegiado la sustentación a la alzada la presentaron ante el a quo, por lo que no era necesario cumplir con dicha carga de argumentación; de esa manera, no había lugar a declarar desierto el remedio vertical.

Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que los quejosos tuvieron a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 23 de junio de 2021 -por medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación-, y de 13 de julio siguiente -con el que se declaró desierta la alzada-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso[1], circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos...

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