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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118268 del 17-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Agosto 2021
Número de expedienteT 118268
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10628-2021

P.S.C. Magistrada ponente

STP10628-2021 Radicación n.° 118268 Acta 203

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de A.B.L., frente al fallo emitido el 12 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Manifestó la señora A.B.L. que presentó demanda laboral contra la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., con el objeto de que se declarara que su despido se produjo sin justa causa y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización, consagrada en el pacto colectivo de trabajadores vigente para la época de la terminación del contrato.

Indicó que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, accedió a sus pretensiones y ordenó pagarle la suma de $53.866.210, debidamente indexada.

Sostuvo que contra dicha decisión, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se pronunció el 15 de octubre de 2020, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia.

Agregó que inconforme con dicha determinación, instauró el recurso extraordinario de casación, pero mediante auto del 30 de noviembre del año 2020, fue negado por falta de interés; decisión notificada por estado del 1° de diciembre siguiente.

Adujo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues desconoció las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas, al punto que la «“POLÍTICA DE CONFLICTO DE INTERÉS”, “REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO (RIT)», al igual que un testimonio y el interrogatorio de parte se les dio un alcance diferente y no se valoraron otros testimonios que permitían desvirtuar los argumentos del Tribunal.

Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, que se anulara la sentencia de segunda instancia y se emitiera una nueva decisión «con estricto apego a la ley y a la jurisprudencia».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que aunque se cumplía el presupuesto de la inmediatez, revisada la providencia objeto de controversia, no se advertía ninguna irregularidad.

Lo anterior, porque la Sala Laboral del Tribunal demandado determinó que se había configurado la causal de despido por justa causa, contenida en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C.S.T., numeral 6, en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 Ibidem y el literal E del artículo 55 del Reglamento Interno del Trabajo, por lo que no había lugar a conceder la tutela invocada.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de A.B.L., la impugnó e indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación jurídica planteada, pues no se buscaba revivir el debate probatorio, sino verificar que el Tribunal accionado realizó una indebida valoración probatoria, lo que conllevó a que se aplicara de forma indebida el numeral 6 del artículo 62 del C.S.T.

Adujo que su poderdante una vez tuvo conocimiento del posible conflicto de intereses, se comunicó con la línea ética de la empresa para informar dicha situación, lo cual no fue tenido en consideración por la Corporación accionada, ni tampoco la política de conflicto de intereses, con lo que se afectaron los derechos de B.L..

Además, la primera instancia no analizó que la falta realizada por la accionante al Reglamento Interno del Trabajo de Alpina Productos Alimenticios S.A. no podía considerarse como grave, por incumplimiento a las políticas internas de trabajo, por lo que lo procedente era revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

3. En el presente evento, el apoderado de A.B.L., cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 15 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual, revocó el fallo del 5 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y en su lugar, «declaró que la desvinculación de la demandante se dio por justa causa y en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de todas las súplicas de la demanda».

Sobre el particular, advierte la Sala que el reproche elevado por la demandante frente al fallo laboral de segunda instancia es más expuesto como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[1].

Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas...

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