SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119495 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119495 del 05-10-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Octubre 2021
Número de sentenciaSTP16179-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 119495

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP16179 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 119495

Acta No. 261

B.D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se resuelve la tutela instaurada por E.H.L.A. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Se vincularon oficiosamente la Secretaría de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el abogado Ó.A.C.S., Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y, como terceros con interés legítimo, las partes del proceso penal No. 110016000023201417625-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 26 de octubre de 2018 el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a E.H.L.A. por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (CUI 110016000023201417625).

2. Contra esa decisión, la defensa de E.H.L.A. interpuso recurso de apelación que correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

3. El 25 de junio de 2019 la aludida colegiatura resolvió:

Primero. - Negar la declaratoria de nulidad pretendida por el defensor de E.H.L.A. conforme se expuso en la parte emotiva de este proveído.

Segundo. - Confirmar la sentencia condenatoria de 26 de octubre de 2018 preferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dentro del proceso que le sigue a E.H.L.A., conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Tercero. - Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de ley.

Cuarto. - Esta decisión se notifica en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 (…)”.

3. Mediante auto de la misma fecha programó la lectura del fallo de segunda instancia para el 19 de julio de 2019. Con los oficios 4396 a 4400 del 26 de junio de ese año, la Secretaría de la S. convocó a las partes e intervinientes a la diligencia.

4. El 19 de julio de 2019 se realizó la lectura del fallo, a la que según registro del acta no concurrieron las partes e intervinientes. La providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año.

5. El accionante acude al mecanismo de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera conculcados en el trámite de notificación de la providencia de segunda instancia. Asegura que la autoridad judicial accionada no lo citó en debida forma a la audiencia y tampoco a su defensor, pues la comunicación se remitió a una dirección errónea y su abogado aseveró que tampoco había sido convocado.

Por tanto, considera que se configuró un defecto procedimental absoluto al impedírsele la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.

6. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordena citar a la audiencia del 19 de julio de 2019 y se convoque adecuadamente a él y a su defensor a la lectura del fallo de segunda instancia para poder ejercer el derecho de defensa.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La queja fue admitida el pasado 21 de septiembre y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Procuraduría 382 Judicial Penal de Bogotá refirió que no es cierto que la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá no convocó al defensor y al condenado para la lectura del fallo de segunda instancia, pues “se libraron cablegramas, el 26 de junio de 2019 a los sujetos procesales como al señor E.H.L.A. a la transversal 11 No. 5-11 de Soacha Cundinamarca (…) O.A.C.S., defensor a la calle 79 No. 14-33 celular 3107546959, de los cuales obran en la carpeta del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, de donde se extrajo la información”.

2. El Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá informó que conoció proceso penal seguido en contra del accionante por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo bajo el radicado CUI 110016000023201417625 NI 262307; que luego de adelantarse la diligencia de juicio oral, el 26 de octubre de 2018 profirió sentencia en la que condenó a E.H.L.A. a la pena principal de 200 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término.

Dijo que la decisión que fue objeto de recurso de apelación, siendo confirmada por parte de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fecha 25 de junio de 2019. Posteriormente, el Centro de Servicios Judiciales remitió la actuación ante ese Despacho para dar apertura al incidente de reparación integral el cual se encuentra en trámite.

Respecto del motivo de inconformidad expuesto por el accionante, indicó que las citaciones de audiencias efectuadas por ese despacho se enviaron tanto al apoderado O.A.C.S. a la dirección Calle 79 No. 14 – 33 Oficina 304, como al procesado a la Transversal 11 F No. 5-11 en el municipio de Soacha – Cundinamarca.

Manifestó que la petición presentada por el familiar del tutelante fue contestada el 19 de agosto de 2021, al correo electrónico wiorli@hotmail.com, en la que le indicó que “una vez revisado el expediente de la referencia, concretamente el cuaderno de segunda instancia creado por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se logró advertir que por intermedio de la secretaria de esa corporación se libraron comunicaciones para diligencia de lectura de decisión programada el día 19 de julio de 2019, a la hora de las 4.30 PM, de la siguiente manera: O.A.C.S. – Defensor (Calle 79 No. 14-33 Bogotá), E.R.R. - Fiscalía 38 Seccional (Carrera 29 No. 18-45 Piso 1 Bloque B Bogotá), E.H.L.A. - Procesado Transversal 11 No. 5-11 Soacha – Cundinamarca), G.A.A.A. - Apoderado de Victimas Carrera 57 No. 4G -85 Oficina 301) N.B.S. – Ministerio Público Carrera 10 No. 10-82 Piso 6)”.

Argumentó que no ha conculcado derechos fundamentales del accionante, pues durante el trámite ordinario de primera instancia, desde la formulación de acusación hasta la lectura de la sentencia, siempre fue citado y notificado a la dirección registrada y aportada por éste, es decir, la Transversal 11 F No. 5-11 en el municipio de Soacha – Cundinamarca.

3. La Secretaría de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia digital de los telegramas enviados para la citación de la audiencia de lectura de fallo programada para el 19 de julio de 2019.

4. La Fiscalía 38 Seccional – Unidad de delitos sexuales de Bogotá solicitó no dar trámite a las pretensiones de la demanda porque las autoridades judiciales adelantaron un debido proceso tendiente a proteger la integridad y formación sexual de la víctima y, por ello, el juzgado de conocimiento adoptó sentencia condenatoria contra el acusado.

Refirió que la condena quedó en firme y el sentenciado pretende revivir el asunto, cuando ya han precluido todas y cada una de las etapas del proceso.

Destacó que durante las etapas de instrucción y juicio al accionante se le respetaron los derechos legales y constitucionales existentes para la recta administración de justicia, que siempre estuvo acompañado de su defensor, el cual realizó todas las actividades que su rol le exigía, pero que los elementos materiales probatorios y evidencia física prestados por el ente acusador, fueron demostrativas y cumplidoras de los parámetros y exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que llevaron al Juzgado a concluir el juicio oral profiriendo una sentencia condenatoria en su contra, la cual adquirió firmeza con la lectura de la decisión de 2ª instancia.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial...

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