SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70260 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70260 del 26-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Julio 2021
Número de expediente70260
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3752-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3752-2021

Radicación n.° 70260

Acta 25

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ORLANDO MARTÍNEZ ROSALES.

Se reconoce personería al doctor J.A.P.M., con T.P. 254.237 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, en los términos del poder del 25 de noviembre de 2020 (f.° 3, cuaderno digital de la Corte) y a la doctora Y.X.C.C., con T.P.151.855 del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos de poder con diligencia de presentación personal del 27 de octubre de 2020, visible a folio 2.° del cuaderno digital de esta Corporación.

Es de precisar que el apoderado del actor no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.

I. ANTECEDENTES

O.M.R. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para que se condenara a reajustar: i) el salario básico por el tiempo laborado entre el 1.° de enero de 2006 y el 30 de agosto de 2007, «no inferior al índice de inflación del año inmediatamente anterior»; ii) cesantías, los intereses a las mismas, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, así como las vacaciones y, iii) la pensión de jubilación convencional.

También, se ordenara el pago de: i) las diferencias entre los IPC pagados sobre el valor de la prestación inicialmente reconocida y los IPC que se debieron aplicar sobre el reajuste, a partir del 15 de octubre de 2006; ii) la indemnización moratoria hasta cuando se verificara la cancelación de lo pedido o por veinticuatro meses, desde la terminación del contrato y luego los intereses moratorios; iii) lo probado extra y ultra petita, así como iv) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de B.S.A. celebró convenio de sustitución patronal con la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP - Electrocosta S. A. ESP, en el cual la primera fue sustituida por la segunda; luego, mediante Escritura Pública n.° 3049 del 31 de diciembre de 2007, la Electrificadora del Caribe S. A. - Electricaribe S. A absorbió a Electrocosta S. A.

Indicó, que el 15 de julio de 1974 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de B.S.A.; que el 4 de agosto de 1998 pasó a Electrocosta S. A. por sustitución patronal, sin solución de continuidad; que ocupó como último cargo el de analista de proyecto zona en Cartagena y que la relación laboral perduró por 32 años y 3 meses, hasta el 16 de octubre de 2006, data en la cual el empleador le reconoció pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $1.616.047, de conformidad con el artículo 5.° de la CCT 1976.

Informó, que estuvo afiliado a la organización Sintraecol, que agrupó más de la tercera parte de los trabajadores; que en los años 1976 a 1981, el sindicato representativo fue S., mientras que entre 1982 y 1987 lo fue S. y, a partir del 1.° de enero de 1988, la asumió S..

Manifestó, que en la CCT 1990-1991 se reconoció un auxilio de energía a los empleados de la accionada. También, recordó que en el último año de servicios, la convocada le reconoció la suma de $251.316 por retroactivo de incapacidades permanentes «concepto 57»; $9.184.948 por incapacidades generales «concepto 120» y $3.225.587 por «incapacidad permanente por incapacidad concepto 365», que correspondió a los periodos entre el 15 de octubre de 2005 y el 26 de octubre de 2006. Por último, comunicó que por Escrito del 22 de septiembre de 2009, reclamó los derechos procurados (f.° 1.° a 10 y 341 a 350, cuaderno n.° 1).

La Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la sustitución patronal, la fusión por absorción, los extremos laborales, la causa de finiquito del vínculo, la data de reconocimiento y cuantía de la pensión convencional, el cargo, las organizaciones sindicales que representaron a los trabajadores, las incapacidades permanentes y generales canceladas. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción y la genérica (f.° 381 a 389 y 640 a 760, ibidem).

Mediante escrito del 26 de abril de 2013, la parte activa presentó reforma a la demanda (f.° 634 a 639, cuaderno n.° 28), la cual se inadmitió por Auto del 14 de mayo de 2013 (f.° 761 a 762, ibidem) y se devolvió para que se subsanaran los errores. Sin embargo, aunque no se observó providencia que la haya rechazado, se entiende que fue de tal forma pues no reposa que el actor hubiere enmendado los yerros o que se haya corrido traslado de la misma a la contraparte.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 20 de septiembre de 2013 (f.° 769 CD y 770 acta, cuaderno n.° 2), absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, mediante decisión del 8 de septiembre de 2014, (f.° 774 CD y 779 acta, ibidem), revocó y dispuso:

PRIMERO: Condenar a la demandada Electrificadora del Caribe S. A. ESP a pagar al señor O.M.R., la suma de $ 33.661.821, por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y reajuste de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Electrificadora del Caribe S. A. ESP a pagar al señor O.M.R., indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma de $70.859.712 por los veinticuatro (24) meses causados de 16 de octubre de 2006 al 16 de octubre de 2008 y, a partir del mes 25, es decir, a partir del 16 de noviembre de 2008, deberá pagar la demandada intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que se acredite su pago.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se imponen costas en favor del demandante a cargo de la demandada en ambas instancias […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si las incapacidades permanentes, el auxilio de energía y la prima de navidad, que fueron canceladas al actor, eran factor salarial para liquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación convencional.

Para ello, analizó el documento denominando «avance de acta de reuniones» del 23 de julio de 2004 (f.° 36, cuaderno n.° 1), así como el Acuerdo Colectivo del «26 (sic) de septiembre de 2003», los cuales consignaban las firmas de quienes los suscribieron y constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, por lo que tenían validez probatoria y servían como «una forma de la celebración de los acuerdos bajo la égida del CST».

En cuanto al primero, adujo que reflejaba anotación de que era fiel copia del original, que su depósito se había efectuado el 24 de julio de 2004 y que su texto era claro en que «la sobre remuneración por incapacidad permanente generada por traslado de la subunidad de salud ocupacional se continuaría reconociendo como factor de salario para liquidar prestaciones y no para liquidar pensiones convencionales», razón por la cual debió ser tenido en cuenta frente a las prestaciones legales y extralegales.

De cara al segundo, precisó que el acuerdo marco sectorial era previo a la expedición del Acuerdo Colectivo de septiembre de 2003, por lo que «los trabajadores que a la fecha de dicho acuerdo [refiriéndose a este último] tenían suscrito un contrato de trabajo a término indefinido como el caso del demandante, le son aplicables las...

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