SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02042-00 del 08-07-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-02042-00 |
Fecha | 08 Julio 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8408-2021 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02042-00
(Aprobado en sesión de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Biomedical IPS S.A.S. en liquidación promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 2018-00312-00.
ANTECEDENTES
- La sociedad gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ejecutivo en comento (5 febrero 2020 y 28 abril 2021) y que, en su lugar, se ordene a las accionadas que profieran un nuevo pronunciamiento en el que den aplicación a las normas propias del caso concreto
Como sustento de su solicitud adujo que promovió demanda ejecutiva contra la Unión Temporal Medicol Salud 2012, con el fin de efectuar el cobro de unas facturas, asunto que le correspondió al Juzgado convocado, quien una vez surtido el trámite de rigor, profirió sentencia en la que negó las pretensiones (5 febrero 2020), decisión que fue confirmada por la magistratura fustigada (28 abril 2021).
Según el actor, las autoridades judiciales incurrieron en indebida valoración probatoria y aplicación normativa, toda vez que aplicaron el Decreto 4747 de 2007 sin tener en cuenta que la demandante no ostenta la naturaleza jurídica de entidad responsable del pago de servicios de salud. Explicó «(…) que el contrato suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 y BIOMEDICA I.P.S. S.A.S., es celebrado entre dos PRESTADORES DE SALUD, y no entre una Entidad Responsable del Pago de Servicios de Salud y Prestador de Servicios como erradamente lo tuvo por cierto el Tribunal aquí accionado. Este aspecto resulta ser trascendental y definitivo al momento de resolver de fondo el presente asunto, puesto que (…), todas las normas que el Tribunal de instancia, invocó como sustento para exigir un título ejecutivo complejo, no son aplicables y por ende exigibles al negocio jurídico celebrado entre las partes»; además, se omitió dar aplicación al artículo 773 del Código de Comercio en lo referente a la aceptación tácita de las facturas
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió al contenido de la decisión de instancia que profirió el 28 de abril de 2021.
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá adujo que los argumentos esgrimidos por la actora no están llamados a prosperar, en tanto la sentencia está a tono con las pautas legales que gobiernan la materia. Informó que en el proceso referido declaró probada la excepción propuesta por la convocada, denominada “contrato no cumplido por el extremo demandante”, toda vez que la valoración probatoria dejó entrever que las obligaciones reclamadas no eran claras, expresas, ni exigibles coercitivamente. Por el contrario, evidenció una serie de incumplimientos negociales que le restaron mérito a los documentos que sirvieron de báculo al cobro, por lo que las pretensiones de la gestora no podían ser acogidas.
La sociedad Colombiana de Salud S.A. solicitó que se niegue el amparo reclamado, toda vez que la decisión del Tribunal cuestionado fue ajustada a derecho.
La Unión Temporal Medicol Salud 2012, se opuso a la prosperidad del amparo y para tal efecto señaló que las enjuiciadas expusieron fundadas razones para emitir sus decisiones, sin que sea la acción de tutela un medio idóneo para reabrir el debate del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura fustigada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las medios suasorios obrantes en el proceso en comento y de las normas que regulan los procesos ejecutivos en los que se persigue el cobro de títulos originados en la prestación de servicios de salud.
Revisada la decisión de segunda instancia emitida en el proceso ejecutivo referido se halló que el cuerpo colegiado accionado sí valoró la relación contractual existente entre las partes y a partir de la misma estableció las reglas aplicables al caso concreto. Sobre el particular consignó que «La expedición de las facturas esgrimidas como cimiento del cobro, tienen origen en la relación negocial entre demandante y demandada para la prestación de servicios de salud que benefician a terceros (pacientes: afiliados y beneficiarios), esto es, en el escenario del Sistema de Seguridad Social en Salud creado desde la Ley 100 de 1993» conclusión a la que arribó luego de establecer que el objeto contractual estuvo dado por la «DISPENSACION DE MEDICAMENTOS BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACION, para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y sus beneficiarios (…)».
Téngase en cuenta que aunque la sociedad apelante fundó su recurso, entre otras cosas, en la necesidad de aplicar exclusivamente las reglas del Código de Comercio (artículo 773), el Tribunal halló que como el contrató gravitó sobre la prestación de servicios de salud, debían aplicarse especiales reglas sobre la materia, que permiten la exigencia de un título ejecutivo complejo. Al respecto indicó:
«La revisión integral del documento contentivo del contrato, respalda la conclusión anunciada en cuanto que no se trata de una mera relación mercantil, sino de una de carácter especial que se encuentra regulada legalmente por normas particulares, habida cuenta que atañe al derecho fundamental de la salud; sin que la mención marginal de que se regiría por las cláusulas allí insertas, “y en lo no previsto en ellas, por las normas pertinentes del Código Civil, del Código de Comercio;” lo sustraiga del cumplimiento de aquellas. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de obligaciones que se derivan de la prestación de servicios de salud, el título tiene la categoría de complejo: “[...] así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente a la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir las exigencias del Código de Comercio para las facturas de cambio tal y como consideró el Juez de primer...
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