SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61561 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61561 del 07-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61561
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3832-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3832-2021

Radicación n.° 61561

Acta n° 25

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA RANGEL PRADOS, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012, por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Dr. J.L.Q.A..

I. ANTECEDENTES

E.R.P., demandó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de enero de 2009, en cuantía equivalente al 75% del IBL, calculado como lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la misma normativa y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 10 de julio de 1939; que laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá en siete interregnos, esto es, del 11 de marzo de 1980 al 1º de febrero de 1992; que cuenta con un tiempo de servicio en el sector público y privado cotizado a cajas o fondos y al ISS de 7.749 días; que ese espacio temporal asciende a 21 años, 6 meses y 9 días; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 54 años de edad y era beneficiaria del régimen de transición.

Igualmente manifestó, que el régimen que le era aplicable en virtud de la transición, es “el que consagra la pensión de jubilación por aportes, valga decir el artículo 7 de la ley 71 de 1988”, norma que dispone como requisito para el reconocimiento de la prestación, acreditar veinte años de aportes sufragados en cualquier tiempo “y acumulados en una o varias de las entidades de Previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación cuando cumplan sesenta (60) años de edad o más si se trata de hombres, o cincuenta y cinco años o más si se trata de mujeres”.

Finalmente argumentó, que el 29 de diciembre de 2008, solicitó a la convocada a juicio, el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada mediante resolución número 042130 del 10 de septiembre de 2009, documento en el que la entidad argumentó, que la actora debe cotizar 1.125 semanas para el año 2008, por lo que tomando en cuenta el contenido de la Ley 797 de 2003, sólo podrá acceder a su derecho pensional hasta finales del año 2011; que tal decisión fue confirmada por el referido fondo de pensiones, a través de las resoluciones número 026585 y 01635 del 3 de septiembre de 2010 y 29 de abril de 2011, respectivamente; que la fecha de causación de su pensión es el 1º de enero de 2009, teniendo en consideración la data de su última cotización.

La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó no ser ciertos los hechos relacionados con el régimen pensional que aduce la actora es el aplicable para el caso, esto es, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, así como el relativo a la fecha de causación de la pensión. Frente a los demás, dijo ser ciertos.

Como excepciones de mérito, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2012, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de jubilación por aportes de la señora E.R.P., a partir del 22 de febrero de 2009, en cuantía de $1.259.124,79 mensuales, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así mismo, condenó a la demandada a pagar a la actora, la suma de $63.097.239,31, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 22 de febrero de 2009 y el 30 de agosto de 2012, que incluye las mesadas adicionales y los incrementos legales.

De igual forma, el juez de conocimiento condenó al ISS a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, causados sobre cada mesada pensional debida, desde el 30 de junio de 2009 hasta cuando el pago de la obligación se efectúe. Impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 10 de diciembre de 2012, revocó la decisión proferida por el juzgador de primer grado, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Como fundamento de su decisión, el juez colegiado rememoró, que para efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el afiliado debe ser beneficiario del régimen transición pensional, y cumplir con los supuestos fácticos de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, norma que consagra, que a partir de su vigencia, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que haga sus veces y el ISS, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cuente con 55 años de edad, si es mujer.

Posteriormente, al analizar las documentales que reposan en el expediente, el ad quem logró evidenciar, que la actora nació el 10 de julio de 1939, de lo que se desprende que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del año de 1994, así como que para el 1º de abril de 1994, e incluso, para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, “y en ese último caso para las entidades territoriales”, tenía más de 35 años de edad, por lo que concluyó, que era beneficiaria del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 ibidem.

Así mismo, el juez de segundo grado explicó, que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, consagra que el afiliado debe haber acumulado aportes mínimos por 20 años en cualquier tiempo, bajo el entendido que los efectuados en cajas de previsión del sector público y el ISS, por lo menos hayan iniciado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Es así, que el Tribunal se adentró en el análisis de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente en la resolución número 1635 del 29 de abril de 2011, expedida por el ISS, de la que extrajo, que la demandante realizó cotizaciones a ese fondo de pensiones, por un total de 4.315 días, equivalentes a 616,42 semanas, desde el 1º de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2008; a la Caja de Previsión Social del Distrito y al Fondo de Prestaciones del Magisterio, en forma discontinua, entre el 11 de marzo de 1980 y el 1º de febrero de 1992, para un total de 3.479 días, equivalente a 497 semanas. Enfatizó la S., que no hay discusión entre las partes, y que se encuentra demostrado, que la última cotización de la activa al sistema general de pensiones, fue hecha para el ciclo de diciembre de 2008.

De lo anterior, el ad quem enfatizó, que la demandante antes del 1º de abril de 1994, y si se quiere, antes del 30 de junio de 1995, sólo acreditó tiempo de servicio a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, con aportes a cajas del sector público, no sucediendo lo mismo con los aportes al ISS, los cuales iniciaron el 1º de abril de 1996, cuando ya estaba en vigencia el sistema general de pensiones, situación que condujo a la S. a concluir, que el régimen pensional que traía la actora antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, no era precisamente el de la Ley 71 de 1988, pues para ese momento, sólo tenía tiempo de servicios en entidades oficiales con cotizaciones exclusivamente en cajas de previsión del sector público, razón por la que declaró la revocatoria de la sentencia proferida por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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