SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00419-01 del 27-01-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 27 Enero 2022 |
Número de expediente | T 6600122130002021-00419-01 |
Tribunal de Origen | Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC568-2022 |
H.G.N.
Magistrada ponente
STC568-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00419-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que A.M.S.G. le instauró a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la custodia de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa» y a la «doble conformidad», para que se ordenara a la autoridad enjuiciada decretar «la nulidad de lo actuado (…) respecto del recurso de queja interpuesto con ocasión al auto inhibitorio del P.F.C. en el caso radicado IUC D-2018-1176691/IUS E-2018-434912 (…) [para que, en su lugar, se] resuelva el recurso mencionado teniendo en cuenta las pruebas aportadas y las solicitadas».
''>En compendio, adujo que el 29 de mayo de 2018 incoó ante la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, queja por acoso laboral “al que venía siendo sometido en perjuicio de su salud mental y afectación de derechos, extensibles a su familia” >por el General O.A.H., los C.J.C.R.A. y J.C.R.M., el C., el Subcomandante y Jefe de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, “al punto de [ser] retirado del servicio activo sin motivo alguno”.
Refirió que “varios meses después”, esto es, el 19 de octubre de 2020, a través de “correo certificado” se le notificó el auto inhibitorio (30 jun. 2020) expedido por el Procurador General de la Nación, F.C.; determinación que tildó de irregular comoquiera que existía “carga probatoria evidente (…) para iniciar la acción disciplinaria, (…) en ningún momento fue llamado a diligencia de ratificación o de ampliación de la denuncia”, no se decretó material suasorio en aras de “confirmar o desvirtuar” los hechos endilgados y no le dieron la posibilidad de presentar “recurso” alguno.
En virtud de ese suceso, elevó “derecho de petición” en el que requirió copias del litigio e información del “sustento jurídico por el cual no existía una segunda instancia para apelar la decisión”; sin embargo, la respuesta fue dada de manera “extemporánea”, lo que demuestra su “mal intencionalidad”.
Comentó que el 29 de marzo de 2021 impetró “recurso de reposición” contra la providencia “inhibitoria” -30 jun. 2020- y rogó “la práctica de varias pruebas”; pedimentos denegados “extemporáneamente” (24 sep. 2021).
Por no lograr un pronunciamiento “satisfactorio”, afirmó que esta salvaguarda es el mecanismo idóneo para obtener la protección de sus prerrogativas.
2.- ''>La Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal con Funciones de Sala Disciplinaria de Instrucción narró las etapas surtidas en la lid> controvertida, destacando que “actuó (…) atendiendo la normatividad disciplinaria vigente”, ''>y la demora que reprocha el quejoso obedeció a “la reforma al interior de la entidad que dispuso el traslado de expedientes de la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria, a la Sala Disciplinaria de Instrucción”, >de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 16 y 74 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 11 y 12 de la Resolución 207 de 2021 y la Circular 015 de 2021.
Resaltó que el “auto inhibitorio” dictado el 30 de junio de 2020, de acuerdo con lo normado en el artículo 164 de la Ley 734 de 2002, no hace tránsito a cosa juzgada; en ese orden, instó declarar improcedente el auxilio pues “no hay demostración alguna de la existencia de un perjuicio irremediable”.
''>La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación adveró que si bien S.G. denominó el “recurso como de queja (…) contra el auto inhibitorio del 30 de junio de 2020, (…) en pro del principio de acceso a la administración de justicia y debido proceso (…) se le tramitó como recurso de reposición”>; así las cosas, el proveído que lo declaró “improcedente (…) descansa sobre el principio de legalidad”.
La Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios aseveró que las misivas radicadas por el actor han sido resueltas y tramitadas con apego a la ley.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.-''> El a quo >negó el auxilio tras verificar que «las decisiones del 30 de junio de 2020, proferida por el Procurador General de la Nación, doctor F.C.F., que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, y del 24 de septiembre de 2021, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el señor S.G., proferida por la Sala Disciplinaria de Instrucción, y no por la Procuradora General de la Nación, doctora M.C.B.; son verdaderos actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que desvirtúa por ende, la procedencia del amparo constitucional».
2.- Recurrió el sedicente alegando que la directriz del Tribunal vulnera sus garantías superiores, «lo que constituye una flagrante vía de hecho», habida cuenta que la Sentencia C-666 de 1996 «prohíbe los fallos inhibitorios». Aportó publicación del periódico “El Tiempo” relacionada con la comunicación pública que hizo la Procuradora General de la Nación el 2 de enero de este año, sobre «la modificación del estatuto disciplinario único, que desarrolla en consonancia el principio de la doble conformidad, derecho fundamental violentado en [su] caso».
CONSIDERACIONES
1.- El precursor critica a la Procuraduría General de la Nación porque declaró improcedente el “recurso de reposición” que interpuso contra la “decisión inhibitoria” emitida por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, y porque se abstuvo de tramitar la “queja” que formuló contra miembros activos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
2.- De entrada, se anuncia la declinación del socorro y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por las razones que a continuación se exponen.
Se advierte que la directiva confutada, expedida por la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación estatal con funciones de Sala Disciplinaria de Instrucción (24 sep. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
''>Ello, por cuanto, para solventar la discusión planteada, precisó que el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 (aún vigente)>, establece que el remedio horizontal «procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia»; de manera que, no podía pronunciarse sobre las inconformidades del petente, ya que al tenor de la «normatividad y jurisprudencia expuesta (…) la [providencia] inhibitoria proferida el 30 de junio de 2020 (…) no [es] susceptible de e[s]e recurso».
Con ese entendimiento, ningún desatino se advirtió en la resolución debatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio.
3.- Ahora, en torno a la “queja” del accionante contra miembros activos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se advierte que si está convencido de los motivos que la originaron y la necesidad de adelantar un “disciplinario”, no es este camino el apropiado para exhibir sus conjeturas, ya que, como lo señaló la entidad confutada en la contestación a este ruego, en atención a que la “queja” instaurada culminó con “decisión inhibitoria de iniciar actuación” -parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002-, dicha determinación “no hace tránsito a cosa juzgada” -artículo 164 ídem-, lo que significa que, -si así lo estima-, puede elevarla de nuevo con la exposición de las conductas constitutivas de acoso laboral con sujeción a los parámetros dados en auto de 30 de junio de 2020, anexando los elementos de convicción pertinentes que otorguen grado de credibilidad a lo denunciado.
Significa, entonces, que no se puedan soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva, situación que refuerza la inviabilidad del amparo. Esta Colegiatura ha sostenido en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121804 del 17-02-2022
...no admite recursos, postura la cual ha sido valorada como una determinación razonable por esta Corporación en anteriores ocasiones (Vg. CSJ STC568-2022, Rad. 756724, 27 ene 2022, CSJ STL12106-2021, rad- 745394, 8 sep. Con ese entendimiento, ningún desatino se advierte en la resolución debat......