SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00465-01 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00465-01 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00465-01
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC521-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC521-2022
Radicación n°. 25000-22-13-000-2021-00465-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero dos mil veintidós)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó el amparo reclamado por M.I.d.R.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. y el Banco Davivienda S.A. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso objeto de súplica.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados en el proceso de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado -leasing habitacional- con radicado 25307-31-03-001-2019-000147-00.

2. En sustento de su queja sostuvo que el Banco Davivienda inició en su contra el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de G..

Admitida la demanda, el 12 de diciembre de 2019 el demandante aportó la certificación de notificación, firmada por M.H.U., «persona que NO CONOZCO». El 26 de febrero del 2020, Davivienda allegó «otra certificación recibida por R.d.R. que es mi padre de más (…) de 80 años y sufre de A. y no me entregó ningún documento» y, el 6 de agosto siguiente, allegó una nueva notificación, «supuestamente» remitida a su correo electrónico marydelrio123456789@hotmail.com el 22 de julio de 2020, «siendo esto totalmente falso».

''>Después de esa fecha revisó «a diario La Rama Judicial y en la página del Juzgado (…) y mi Correo Electrónico, no hubo ninguna publicación o movimiento hasta la publicación de la SENTENCIA el 6 de Abril del 2021, donde el despacho la publicó en estado del 8 de abril del 2021>», en la que se accedió a las pretensiones.

Presentó recurso de apelación contra ese fallo, que fue rechazado, por improcedente, mediante auto del 15 de abril de 2021. Igualmente, promovió «(Control de Legalidad e Incidente de Nulidad)», que también fue rechazado el 23 de abril de 2021.

El 28 de abril de 2021 su abogado aportó nuevas pruebas al control de legalidad, pero el accionado, en decisión del 19 de julio siguiente, ordenó estarse a lo resuelto el pasado 23 de abril. El 27 de julio de 2021 presentó recurso de súplica y, el 30 de septiembre de ese año, el Juzgado convocado emitió despacho comisorio para adelantar el desalojo.

Censuró i) «la no valoración del acervo probatorio», ii) que el proceso adelantado es de mayor cuantía y no de mínima y, por tanto, procede la apelación, iii) que no fue notificada en debida forma de la demanda, iv) antes de la sentencia no se realizaron publicaciones sobre las actuaciones del proceso v) que fue estafada con un modismo extranjero «LEASING HABITACIONAL Y EL EJECUTIVO NO ESTA AUTORIZADO CONSTITUCIONALMENTE PARA REGLAMENTAR UNA LEY MARCO (Decreto No. 1787 de 2004)», vi) Davivienda le impuso una tasa ilegal del 16.45% E.A., vii) el leasing no puede ser asimilado a un crédito hipotecario o contrato de arrendamiento.

3. Instó, conforme a lo relatado, «revocar todo lo actuado» en el proceso ejecutivo, incluyendo la sentencia o «DEFINIR (…) SI ESTE ES UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O UN CREDITO HIPOTECARIO».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de G. informó que, en el proceso ejecutivo sub examine, la demanda se admitió el 27 de agosto de 2019, y la demandada, aquí accionante, se tuvo por notificada el 17 de febrero de 2020, guardando silencio durante el término de traslado.

''>Luego de relatar las diferentes actuaciones surtidas con posterioridad, sostuvo que la accionante desaprovechó las herramientas procesales, pues «hizo un uso incorrecto de ellas, al presentar recursos e incidentes improcedentes, permitiendo que las decisiones adoptadas, cobraran firmeza>».

2. El Banco Davivienda[1] afirmó que lo alegado por la actora eran controversias contractuales que ya fueron discutidas en el proceso verbal y pretende evitar la diligencia de restitución del inmueble.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que incumplía con el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia controvertida data del 6 de abril de 2021, en tanto la acción se presentó el 2 de noviembre de 2021, sin evidenciarse justificación para la tardanza. Igualmente, respecto a la alegada indebida notificación, estableció la falta del requisito de subsidiariedad ante la omisión de la accionante de adelantar el incidente de nulidad, en lugar del control de legalidad ejercido.

Finalmente, estimó razonable el auto del 15 de abril de 2021, que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia, en virtud de lo contemplado en el numeral 9 del artículo 384 del C.G. del P.

IV. LA IMPUGNACIÓN

''>La impulsó la parte actora, quien reiteró las alegaciones contra la sentencia proferida por el accionado. También afirmó que se malinterpretó su petición, «EL CUAL ES SUSPENDER EL COMISORIO DE DESALOJO CON AUTO DEL 30 DE SEPT. DEL 2021 EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT EXPIDE COMISORIO DE DESALOJO>» agendado para el 30 de noviembre de 2021, por lo que se debe revocar todo lo actuado, incluyendo la sentencia del 6 de abril de 2021.

Mencionó que, el 5 de octubre de 2021, presentó oposición «al comisorio de desalojo» y, el 14 de octubre siguiente, el Juzgado Municipal comisionado resolvió «Agréguese al escrito y anexo a los autos, el memorialista estese a lo dispuesto en el Art. 309 del C. G. del P. ».

''>Aseguró que el Despacho convocado no realizó ninguna publicación antes de la sentencia, «pero ese no fue la causal de la acción de tutela, LA CAUSAL FUE SU CONTINUO ACCIONAR PREVARICADOR AL EXPEDIR el Despacho Comisorio No. 024 de 2021 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE G., sin pronunciarse sobre el RECURSO DE SUPLICA Y LO TRAMITO HASTA EL 5 DE NOVIEMBRE DEL 2021, NEGANDO UNA VEZ MAS TODAS LAS ACTUACIONES DE MI ABOGADO>».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de abril de 2021, que ordenó la restitución del inmueble objeto del proceso 2019-00147, el auto mediante el cual se rechazó el recurso de apelación y la notificación desplegada para darle a conocer la existencia del juicio.

2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, una vez proferida la sentencia el 6 de abril de 2021, notificada por estado del 8 de abril siguiente, la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado, por improcedente, a través de auto del 15 de abril de 2021[2], en consideración a que la restitución pretendida se fundamentó exclusivamente en la mora del pago del canon de arrendamiento y, en tal evento, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 384 del C.G.d.P., el proceso se tramitó en única instancia.

''>El 21 de abril de 2021, la parte pasiva radicó un memorial solicitando «CONTROL DE LEGALIDAD ART. 132 DEL C.G.P. INCIDENTE DE NULIDAD ART. 133 NÚMS. 2, 4 Y 5>», sobre el que se pronunció el accionado en auto del 23 de abril de 2021 rechazando de plano la nulidad[3].

''>El 28 de abril de 2021, la demandada presentó un escrito, que tituló «NUEVAS PRUEBAS ART. 372 NUM. 8 DEL C.G.P. AL CONTROL DE LEGALIDAD ART. 132, INCIDENTE DE NULIDAD ART. 133 NÚM. 2. COMPETENCIA DE CUANTIA ART. 25 DEL C.G.P.>», argumentando que el juez procedió contra providencia ejecutoriada del superior, «que en este caso son La Constitución Colombiana Artículos 10, 51, 150 numeral 19 literal d), 335 de la Constitución Política»; al respecto, el Juzgado se pronunció el 19 de julio de 2021[4] y dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 23 de abril pasado.

''>El 27 de julio de 2021, el apoderado de la señora M.I.d.R.A. radicó un «‘RECURSO DE SÚPLICA’ ART. 331 DEL C.G.P. AL...

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