SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00373-01 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00373-01 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002021-00373-01
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC554-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC554-2022

Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00373-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por O.F.P.Y. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su garantía constitucional al «mínimo vital», así como también «de alimentos de [sus alimentarios]», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «modificar la medida cautelar decreta[da]… [con] auto del 29 de septiembre de 2021».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1.''> D.Z.d.R.D.Z., en representación de su menor hijo, promovió acción de fijación de alimentos contra O.F.P.Y., que fue admitida con proveído del 29 de septiembre de 2021, decisión en la que, además, se fijó una cuota provisional «equivalente al 25% de salario total devengado por el padre [del] alimentario>».

2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que reclamó al juzgado accionado «la modificación de la medida», por cuanto «[tiene] deudas con los fondos de empleados…, así como el descuento por la compra de un televisor…, más el pago de medicina prepagada para [sus] hijos y para [él], los descuentos de ley, los gastos propios de [su] hogar, los alimentos proporcionados a [su] madre, los gastos de [su otro] hijo [menor de edad]»; y que promueve el presente ruego «como un mecanismo transitorio, en razón al perjuicio irremediable que se está generando a [su] hijo…, a [su] compañera permanente, [a su] hijo de crianza… [y] a [su]… madre…».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué resaltó que ''>«existe otro mecanismo de defensa judicial en el que debieron… zanjarse [las circunstancias que adujo el promotor], lo que hace que… la tutela se torne improcedente>».

''>2. El Juzgado Quinto de Familia de esa localidad precisó que «la decisión adoptada respecto a la fijación de cuota alimentaria provisional corresponde a las normas que regulan la materia y a los plasmado en el escrito demanda, sin ser aún decisión definitiva>».

''>De otro lado, destacó que el «25% del salario y primas…, no constituye una cuota excesiva, véase que la medida se viene aplicando por valor de $308.375… y el demandado, en el escrito de contestación solicita que la cuota sea fijada en $350.000 más la medicina prepagada>», por lo que «su petición de tutela resulta contradictoria y carente de fundamento, pues incluso la cuota provisional está por debajo de lo que solicita se le señale».

''>Finalmente, manifestó que el resguardo resulta improcedente, «por existir otros mecanismos idóneos mediante los cuales se debieron atacar las medidas provisionales ordenadas en interés superior al menor…>», habida cuenta que «no aparece presentado recurso alguno frente a [la]
determinación [criticada], ni la oposición que indica el accionante se advierte de la lectura del escrito de contestación de demanda…».

''>3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destacó que el tutelante «debió al contestar la [demanda], considerar el hecho de que contaba con 10 días no solo para contestarla…, sino también para proponer a través del recurso de reposición las excepciones previas que le permitieran enervar la supuesta inequidad de la cuota provisional fijada por el Juzgado, sin embargo, no lo hizo y por el contrario guardó silencio al respecto>», omisión que hace improcedente su reclamo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El a quo> desestimó la protección invocada, por cuanto «no se logra evidenciar que se hayan agotado todos los medios… de defensa judicial al alcance del accionante, pues… se verifica que… no ha elevado ante el juzgado de conocimiento ninguna petición de… disminución frente a la medida cautelar decretada sobre su salario, ni mucho menos interpuso recurso alguno en contra de la providencia dictada el 29 de septiembre pasado».

''>Adicionalmente, precisó que «no se advierte que la cuota provisional ordenada el 29 de septiembre de 2021…, sea… desconocedora de la garantía… al mínimo vital del promotor del amparo, lo anterior teniendo en cuenta que la deducción en comento asciende a la suma… $378.375, mientras que… el actor devenga un total de… $2.467.000>».

LA IMPUGNACIÓN

''>El gestor del resguardo adujo que «si bien no se interpuso… reposición contra el auto admisorio de la demanda, sí se realizó la oposición de la medida y se aportó prueba de [sus] cargas económicas, sin que a la fecha el juzgado se pronunciara sobre las mismas>».

''>Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de la cuota provisional que fijó la sede judicial acusada al admitir el proceso atacado; y adicionó que «al estar en firme el auto del 29 de septiembre de 2021… no hay lugar a los recursos ordinarios>», por lo que ''>«acud[e] a este medio extraordinario para evitar un perjuicio y/o vulneración a [sus] derechos fundamentales [y] a los de [sus] alimentados>».

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente habida cuenta que el tutelante omitió censurar, a través de reposición, el proveído de 29 de septiembre de 2021, que fijó los alimentos provisionales de los que se duele, siendo ese el mecanismo propicio para cuestionar la cuantía de éstos.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Aunado a lo anterior, se verifica que el reclamo constitucional también desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el promotor no había esgrimido ante el juez natural de la causa fustigada, las circunstancias que exteriorizó...

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