SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03387-01 del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896239369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03387-01 del 30-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9600-2021
Fecha30 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03387-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9600-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03387-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se desata la salvaguarda que A.M.L.S. le instauró a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2015-00130-00.

ANTECEDENTES

  1. El contexto fáctico puede compendiarse así:

1.1. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia tramitó la liquidación de sociedad conyugal que L.G.P.H. promovió en contra de A.M.L.S., quien inventarió como activo el «mayor valor del inmueble con folio n° 280-167526» en razón de la edificación construida sobre ese bien propio del ex-esposo.

En esa ocasión, en auto de segunda instancia (15 jul. 2016), el Tribunal de Armenia excluyó la partida porque se relacionó como «activo» y no como recompensa, según correspondía, criterio avalado en sede de tutela por esta Corporación (STC17279-2016).

1.2 Con posterioridad a la terminación del «liquidatorio», L.S. insistió en la inclusión de las mejoras aludidas esta vez como compensación, mediante partición adicional. El despacho del circuito accedió al pedimento (11 dic. 2019), pero el superior la revocó al desatar la apelación formulada por L.G. (9 jul. 2020).

1.3. La accionante señaló que la Magistratura atacada desconoció el principio de seguridad jurídica al decidir el caso en forma contraria a las orientaciones que él mismo dio cuando desestimó el «mayor valor por no haberse incluido como compensación», tal como se hizo ahora y también lo desechó.

Por ello, pretendió que se ordenara dejar sin valor el interlocutorio de 9 de julio de 2020.

2. El magistrado sustanciador del Tribunal hizo un detallado recuento del asunto y contestó que «el refutado pronunciamiento para nada circunda por los lindes de ser caprichoso o arbitrario».

L.G.P.H. indicó que el escrito genitor incumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ya que, si bien se alega un defecto sustancial, no se explicó la forma de transgresión del artículo 1802 del Código Civil que regula el valor de las recompensas a favor de la sociedad conyugal, amén de enfatizar que el Tribunal no incurrió en yerro alguno en lo que corresponde a la valoración del dictamen.

3. Mediante fallo STC1304-2021 se dirimió este resguardo; sin embargo, la Sala Laboral de esta Corporación en el trámite de la impugnación declaró la nulidad, a partir de la notificación del auto admisorio, a fin de que se comunicara a L.G.P. del proveído que lo vinculó a esta actuación el pasado 9 de febrero. Superado el motivo de invalidez, se procede a dictar nuevamente sentencia.

CONSIDERACIONES

1. En el sub lite, se aclara que no es cierto, como lo afirma la actora, que el Tribunal querellado haya incurrido en contradicción en sus proveídos de 15 de julio de 2016 y 9 de julio de 2020, toda vez que a pesar de que en ambas ocasiones negó las «mejoras» instadas por la ex – cónyuge en cada una se basó en razones distintas, pero no contrapuestas, pues en la primera oportunidad lo hizo anclado en que el «mayor valor se inventarió como activo debiendo hacerse como recompensa», mientras que ahora el resultado desfavorable obedece a que supuestamente no se acreditó la respectiva cifra.

Es decir, en 2016 el análisis recayó sobre la técnica empleada por la interesada para solicitar el reconocimiento de las «mejoras» y en 2020, en cambio, se abordó el fondo de la rogativa concluyendo que aquellas no fueron demostradas. Luego, las elucubraciones que tal Colegiado hizo en el pasado no contienen alguna pauta concreta que haya sido inobservada en la providencia reciente, donde sí encaró la sustancia de la problemática.

Lo anterior, porque lo solventado en el primer interlocutorio de ninguna manera implicaba acoger automáticamente los pedimentos de A.M. una vez los adecuara al cauce allá anunciado, como parece entenderlo la libelista.

2. Sin embargo, bien vistos los razonamientos actuales del Tribunal de Armenia aflora que no realizó una correcta apreciación de las pruebas aportadas en la contienda bajo examen ni, por consiguiente, motivó con suficiencia la exclusión de las «mejoras» pluricitadas, como se explicará.

Efectivamente, el iudex de segundo resolvió de la forma criticada tras cavilar que:

(…) la exploración y evaluación de los enlistados componentes suasorios, más específicamente del inicial de los descritos dictámenes y lo que aparece consignado en una de las cláusulas que hacen parte de aquel título escriturario -“[E]n este estado advierte el donatario L.G.P.H. que el inmueble que por el presente instrumento se le dona [La Sima], en cuanto a la nuda propiedad, está mejorado con una casa de habitación que actualmente se está terminando de construir, con dineros y dirección técnica del donatario P.H., edificación consistente en sala comedor, estudio, (3) habitaciones, cocina y dos (2) servicios sanitarios completos”-, evidencian y a la vez acreditan lo siguiente: para comenzar, que la mejora levantada o establecida sobre el predio cuya titularidad de dominio está en cabeza del aquí demandado, corresponde a la obra caracterizada en la trasuntada estipulación notarial, cuya construcción, que presentaba una vetustez o antigüedad de 12 años a la data de finalización de la involucrada sociedad conyugal -12 de agosto de 2015-, fue ejecutada en vigencia del cesado ligamen matrimonial; y, que la introducida expensa se encasilla en la noción que sobre mejora útil reproducimos anteladamente, pues es congruente con la lógica que ella incrementó el precio de la heredad sobre la que se realizó.

Enseguida añadió:

(…) sin embargo, de la antepuesta afirmación, la Colegiatura infiere la orfandad de soportes de certidumbre en lo que atañe al real costo de la implementada mejora al momento de su práctica y el mayor valor que ella significó para el inmueble en la misma época, privación de comprobación de dichos quantum que no solo implica o conlleva, por obvias razones, la falta de presencia de la última condición, esto es, la permanencia del beneficio pecuniario a la fecha de la disolución del ente societario, sino también la imposibilidad jurídica de poder averiguarse el verdadero monto a que ascendería la inventariada y a la vez objetada recompensa presumiblemente adeudada por el accionado L.G. y a favor de la denotada sociedad, el cual equivale al menor resultante de su confrontación, como fue esclarecido oraciones atrás.

Después, esbozó que:

(…) el peritazgo que ha servido de báculo para colegir la confluencia de las requisas arriba indicadas –primera de modo parcial y segunda-, contiene unas cantidades dinerarias, así: $112’024.000,oo –precio del fundo para el año 2005-; $ 344’300.000,oo –importe del bien a 2015, el que deriva de la sumatoria de $209.000.000,oo, terreno y $ 135’300.000,oo, casa; y, $ 232’276.000,oo –mayor costo-; no obstante esos parámetros valorativos, en absoluto se hace alusión a los estimativos cuya carencia de demostración fue sacada a flote; ello, si en cuenta se tiene que para nada se habló o conceptuó a cerca de los...

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