SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85454 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85454 del 02-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente85454
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL148-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL148-2022

Radicación n.° 85454

Acta 3


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA ROJAS SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 14 C.. Corte).

  1. ANTECEDENTES


Adriana Rojas Salazar demandó a Protección S.A. y a Colpensiones, para que se declarara nulo el traslado del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Pidió se ordenara a la primera, trasladarla junto con el saldo de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos al RPM. También, a Colpensiones recibirla y tenerla como afiliada desde el 16 de noviembre de 1978.


Soportó sus aspiraciones en que el 16 de noviembre de 1978 se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales, y a partir del 1 de junio de 2000, se trasladó a la AFP Protección S.A. Adujo que el representante de esta administradora la indujo a error, como quiera que no le informó cuál sería el capital requerido para pensionarse, los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, ni las condiciones para lograr la devolución de saldos. Le atribuyó no haberla enterado de que con el traslado se disminuiría la tasa de remplazo, que el bono pensional se redimiría hasta los 60 años, ni calculó la pensión que podría obtener.


Relató que el 16 y 19 de julio de 2017, pidió a Protección S.A. y a Colpensiones, la nulidad del traslado; de la primera, no recibió respuesta y la otra la negó bajo la tesis de que el cambio se produjo en ejercicio del derecho de libre elección (fls. 57-66).


La AFP Protección S.A. se resistió a las peticiones del

líbelo introductorio. Excepcionó, «declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP Santander hoy Protección», buena fe y prescripción. Aceptó la edad de la actora, la afiliación al RPM, el traslado al RAIS y las solicitudes presentadas. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban.


Explicó que la demandante optó por afiliarse a la AFP Protección S.A. de manera libre y voluntaria, una vez los asesores le suministraron información precisa sobre las implicaciones del traslado, tales como características del régimen, ventajas y desventajas. Reprodujo parte del contenido del formulario de inscripción (fls. 110 a 118).


C. se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de carencia de título para pedir, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación, y compensación. Aceptó la fecha de afiliación, la solicitud que elevó la afiliada y la respuesta que emitió (fls. 134-147).


Aseguró que A.R.S. en uso libre y espontáneo de su voluntad se trasladó al RAIS y, en consecuencia, perdió la transición, en tanto superó el tiempo a que alude el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Explicó que dado que no procede la declaratoria de «nulidad», no es posible que se remitan las cotizaciones a esa entidad. Añadió que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para evitar las consecuencias previstas.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 3 de octubre de 2018 (fl. 194 Cd), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la «nulidad de la afiliación» de la demandante al RAIS administrado por Protección S.A.; la declaró válidamente afiliada a la otra demandada. Condenó a la primera a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la accionante con sus rendimientos, y a la administradora del RPM, «aceptar el traslado» de la accionante. Gravó con costas a Protección S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de Protección S.A. y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la decisión de primera instancia, absolvió a las encausadas e impuso costas en primera instancia a la demandante (fl. 204 Cd).


Remembró las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, que enseñaron que las administradoras de fondos de pensiones, por su trascendencia social, se ubican en el campo de la responsabilidad profesional. Por tanto, están obligadas a prestar los servicios inherentes a la seguridad social de manera eficiente, eficaz y oportuna, con el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; entre otras, suministrar la información propia del régimen al que los usuarios aspiran a trasladarse, beneficios, el posible monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, las implicaciones e inconveniencia de la decisión y, «obviamente la declaración de aceptación de esa situación».


Explicó que de no obrarse en tal sentido, puede afectarse el derecho a la seguridad social de los afiliados. Por ello, dijo, esta Sala ha indicado que la administradora de pensiones hace incurrir en engaño al usuario cuando falta a su deber de información, en lo que afirma y en lo que calla Por tal razón, se invierte la carga de la prueba y la diligencia y cumplimiento corre por cuenta de la entidad.


Apuntó que, en casos especiales, la Corte ha declarado nula la afiliación y dispuesto el retorno del afiliado al RPM, tras considerar que corresponde a las AFP acreditar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado al momento del cambio. Sin embargo, aclaró, tales decisiones se han adoptado en asuntos en los que los demandantes han cumplido los requisitos para pensionarse con régimen de transición, estaban cerca de consolidar el derecho pensional, o cuando con el cambio se ha restringido la posibilidad de acceder al régimen de transición.


Destacó que la «subregla» de la inversión de la carga probatoria desarrollada por la jurisprudencia, no es un criterio de obligatoria observancia en todos los casos. Debe analizarse la situación particular, es decir, su eventual procedencia, pues si no se presentan las circunstancias descritas, no opera el precedente, y deberá el interesado probar los vicios del consentimiento.


Asentó que en el caso de marras, las materias no informadas a la demandante y que, en su sentir, la indujeron a error, no son suficientes para invalidar la afiliación, «pues son asuntos de puro derecho propios de cada régimen pensional que no resultan en estricto sentido legal falsedades o información errada u omisión con la finalidad de ocasionar un daño».


Aseveró que el régimen de ahorro individual tiene características especiales en materia de montos y variables de mesadas pensionales, de acuerdo con el capital ahorrado en la cuenta de cada afiliado; empero, no existe una tasa de reemplazo, como lo sugiere la accionante. Así está diseñado, precisó, sin que por ello se configuren vicios en el consentimiento que den lugar a la nulidad perseguida.


Reseñó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora contaba 32 años de edad, pues nació el 24 de octubre de 1961 y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía 689.97 semanas de aportes al ISS. Por tal razón, al momento del traslado al RAIS, el 18 de abril de 2000, con efectividad a partir del 1 de junio siguiente, no pertenecía al régimen de transición.


Aseguró que en tal contexto fáctico, «no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por nuestra máxima corporación judicial», dado que como la accionante no tiene transición, no es posible analizar el caso «respecto al deber de información al que hace alusión la citada jurisprudencia». Dice que, en tales condiciones, correspondía a la actora demostrar los supuestos de hecho del escrito inicial; sin embargo, ningún elemento de juicio da cuenta de presión o constreñimiento que refleje que fue inducida a firmar el documento de afiliación contra su voluntad.


Expuso que en el formulario de afiliación, se dejó constancia de que la demandante se vinculó al RAIS de manera libre, voluntaria y sin apremio, de donde surge su consentimiento y «hace presumir» el conocimiento previo a la selección del régimen pensional. En ese orden, infirió que la administradora cumplió el deber de información y, por ende, no había lugar a declarar ineficaz el traslado, dada la ausencia de vicio del consentimiento. Recalcó que la actora no tenía la edad, ni las semanas necesarias, para deducir vulnerado el derecho a la seguridad social; menos, si no tenía siquiera una expectativa cercana de jubilarse con los requisitos de leyes anteriores a la ley general de pensiones.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia confutada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula 3 cargos, que merecieron réplica. Por compartir senda de ataque y argumentación, los dos primeros se resolverán conjuntamente.


V.CARGO PRIMERO


Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 13 literal b); 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1, del Decreto 663 de 1993; 3, literal c), de la Ley 1328 de 2009; 2, 3, 5 y 7 del Decreto 2241 de 2010, compilado en el Decreto 2555 del 2010; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, y las sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, y «radicaciones 33083 de 2011, 31989 y 31314 de 2008».


Asevera que supeditar la ineficacia, a la pertenencia al régimen de transición, y a la ausencia de una expectativa pensional cercana,...

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