SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96083 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96083 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 96083
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL772-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL772-2022

Radicación n.° 96083

Acta 2


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO contra el fallo proferido el 17 noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de esa misma ciudad y de BOGOTÁ, el PROCURADOR 116 – JUDICIAL II PENAL, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.



  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


De las pruebas allegadas al expediente y del extenso y confuso escrito de tutela, se extrae que, el 12 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió fallo de tutela dentro del proceso con radicado No. 2016-00132, en el que dispuso «compúlsese copias de este expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigue la conducta del abogado E.J.P.S., de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991».


La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 31 de enero de 2017, inició la apertura del proceso y, el 31 de agosto de 2020, declaró disciplinariamente responsable al actor conforme la falta consagrada en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión; que aquél apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 14 de abril 2021, notificada por edicto el 26 de julio siguiente, confirmó la sentencia de primer grado y también negó la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado.


El convocante afirmó que radicó un derecho de petición; sin embargo, dicha seccional «no respondió».


El promotor alegó que en la primera instancia:


i) se omitió «la presunción de inocencia se encontraba demostrada en el expediente [y la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia] no recopiló las pruebas conducentes de acuerdo con la investigación, y si las recopiló no le dio el correspondiente traslado para controvertirlas, más, sin embargo, falló en mi contra con la suspensión»;


ii) «No pude hacer uso de mi defensa material, porque todos los actos procesales que se agotaron durante la investigación se desarrollaron por parte del despacho […] sin que se me hubiese notificado personalmente […] [pues] era obligatoria en razón a que mi domicilio y residencia es en el Distrito de Barranquilla por lo tanto se debía desarrollar el Proceso Disciplinario antes del fallo mediante despacho comisorio»;


iii) Dicha autoridad falló al «considerar que en la audiencia del seis (6) de febrero del 2.018 y el cinco (5) de agosto del 2.020, se me notificó y se me hizo el traslado de la queja, cuando lo que sucedió fue la lectura de lo que llamó: noticia disciplinaria, y que tal como quedó demostrado la audiencia fue suspendida y se le fijó fecha para el once (11) de mayo de 2.018. Y en la audiencia de juzgamiento, se me conmina para que rinda versión libre, sin que hubiese conocido de los hechos, ni de queja, ni denuncia, ni informe»;

El accionante manifestó que la decisión que confirmó la de primer grado, vulneró sus derechos fundamentales; toda vez que:


[…] la resolvió la COMISIÓN DE DISCIPLINA DE BOGOTÁ. Que por ley continúa siendo primera instancia o sea confirmó su propio fallo.- Recuerdo que sus funciones iniciaron el día trece (13) de enero del año 2.021; lo que no se conoce es cómo llegó el expediente al Despacho de la Comisión Disciplinaria Seccional de Bogotá.


[…] Es decir el día catorce de abril de 2.021, confirmó su propio fallo. No se sabe cómo llegó el expediente de la investigación disciplinaria del Despacho del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia liderado por la Honorable Magistrada G.Z.G. a la Comisión Disciplinaria Seccional de Bogotá. El expediente tenía que tomarlo la Comisión Disciplinaria Seccional de Antioquia y remitirlo a la segunda instancia, que no es la Comisión Disciplinaria Seccional de Bogotá.


Por lo expuesto, P.S. solicitó decretar la nulidad de las decisiones proferidas el 31 de agosto de 2020 y el 14 de abril de 2021 y, como consecuencia, ordenar el levantamiento de la suspensión disciplinaria.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 9 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.


La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues dejó pasar 6 meses y 11 días para interponer el resguardo, toda vez que el fallo que de «segunda instancia, mediante el cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra fue proferido el 14 de abril de 2021, del cual se le enteró mediante telegrama notificatorio que fue librado el 23 siguiente».


También, puntualizó que lo que pretendía el accionante era «revivir alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia, alegando nuevamente los antecedentes del proceso disciplinario y lo que, a su juicio, demostraba una posible nulidad, que ya había sido resuelta en segunda instancia». Dado que, la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria «sino fruto del ejercicio analítico, ponderativo y circunstanciado que le corresponde al juez hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recabadas».


Aclaró que, contrario a lo manifestado por el tutelante, esa autoridad sí era la competente para conocer en segunda instancia de la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la CP, «errando el accionante en sus apreciaciones al considerar nuestra falta de competencia».


Frente a la notificación de la providencia explicó que, según constancia emitida por la secretaría de esa Corporación, la cual anexó, que «se libraron los telegramas de notificación al disciplinado y al defensor de confianza al correo electrónico, incluyendo la parte resolutiva del fallo, y la constancia de ejecutoria de la providencia del 14 de abril de 2021, aunado a que el 9 de noviembre siguiente se envió copia íntegra de la providencia al accionante, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020».


Asimismo, conforme al argumento de P.S., esto es, que «la sanción proferida por esta superioridad ya se encuentra registrada, sin haberle entregado el fallo, es necesario indicarle al honorable Magistrado que la sentencia del 14 de abril de 2021 cobró ejecutoria al momento de su expedición. […] El asunto se ilustra en lo dispuesto por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por vía de la remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007».


Finalmente, señaló que en todo momento se le garantizó al actor el debido proceso, pues este tuvo conocimiento de cada etapa de aquel, además «se libraron las comunicaciones a la dirección del Registro...

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