SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75319 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75319 del 22-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Febrero 2022
Número de expediente75319
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL518-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL518-2022

Radicación n.° 75319

Acta 06


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró F.M.J. contra de la entidad recurrente.


Téngase en cuenta la renuncia al poder prestada por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme al memorial que obra a folios 24 a 26 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Ferminiana Martínez Jiménez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que fuera condenada, en forma principal, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de octubre de 2002, los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria, solicitó que se ordenara la cancelación de la indemnización sustitutiva, liquidada con 635 semanas cotizadas y la indexación de las sumas insolutas. Por último, peticionó que se accediera a lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 26 de mayo de 2005, radicó solicitud de pensión ante el entonces ISS, hoy Colpensiones, pero que obtuvo respuesta desfavorable mediante Resolución GNR 012903 de la misma anualidad, bajo el argumento que tenía 520 semanas cotizadas, de las cuales solo 434 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión. Añadió, que en dicho acto administrativo se puso de presente que había nacido el 10 de octubre de 1947, lo que la convertía en beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Expuso que a través de cartas «fechadas» 23 de julio de 2009 y el 10 de diciembre de 2010», reactivó su solicitud pensional, no obstante, C. por medio de la Resolución 101628 de 2010, negó nuevamente la prestación pensional, ahora arguyendo que tenía 510 semanas cotizadas, de las cuales, solamente 426 fueron canceladas en los 20 años previos al arribo de la edad pensional.


Relató que, recurrió en reposición y apelación la decisión de la accionada, e igualmente presentó un derecho de petición en el que solicitó: fiscalización de aportes, cálculo actuarial y su actualización. Agregó, que si bien, el «cálculo actuarial fue pagado empero las validaciones del mismo estaban incompletas».


Narró que Colpensiones, en la Resolución GNR 220287 de 2013 pasó por alto sus solicitudes anteriores, en especial, la relacionada con el cálculo actuarial objeto de validación, presentada el 7 de diciembre de 2012, desconociendo que la densidad total de semanas cotizadas fue de 635, de las cuales 501,13 corresponden al periodo de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima.


Finalmente, indicó que el recurso de apelación contra dicha resolución aún no se ha desatado y que, a la fecha, no cuenta con posibilidad de seguir cotizando.


Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: que el ISS negó la pensión de vejez mediante la Resolución 012903 de 2005; las solicitudes pensionales presentadas el 26 de mayo de 2005, 23 de julio de 2009 y el 10 de diciembre de 2010 y los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las decisiones administrativas expedidas por esa entidad. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que no era verdad que la entidad no hubiera atendido las correcciones de la historia laboral solicitadas por la promotora del proceso, dado que como se le informó en comunicación enviada a la afiliada, en la Resolución GNR 220287 de 2013 se examinó la petición pensional, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas; lo que condujo a la respuesta desfavorable.


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de noviembre de 2014, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las [excepciones] de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la pretensión de pensión de vejez y por no probadas todas respecto de la pretensión subsidiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a favor de la señora F.M.J. […] la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ en cuantía de $7.418.983, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.


TERCERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demanda.


CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del CPTSS ENVIAR la presente sentencia en grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, por ser adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, según se indica en la parte motiva del fallo.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las COSTAS de conformidad con lo indicado en la parte motiva […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2016, decidió:


  1. REVOCAR la sentencia 296 del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2011 y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

  1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a reconocer y pagar pensión de vejez a FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ […] a partir del 14 de febrero de 2011, cuyo monto mensual será determinado conforme a las normas aplicables al caso, por las mesadas ordinarias y adicionales de cada anualidad – 14 mesadas-, sin que en todo caso pueda ser inferior al mínimo legal, valor que debe reajustarse anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


  1. SIN COSTAS en esta instancia y las de primera a cargo de la aquí condenada y en favor de la demandante […].


(N. propia del texto original)


El ad quem expuso que como quiera que contra la sentencia de primer grado las partes no interpusieron recurso de apelación, se tendría que conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a la luz del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 Ley 1149 de 2007; que no obstante, era de tener en cuenta que si bien la mencionada norma prevé que dicho mecanismo procede sólo respecto de la parte demandante cuando las sentencias fueren totalmente adversas en las pretensiones del trabajador afiliado o beneficiario, también era cierto que, en el presente caso, se debía examinar la pretensión principal de la afiliada correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tema propio del derecho irrenunciable a la seguridad social y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales de que tratan los artículos 46 y 23 de la CP, prestación de la cual obtuvo sentencia absolutoria sin que se haya impugnado la decisión.


En tal sentido, consideró que en aplicación del principio de prevalencia los derechos fundamentales y del derecho sustancial estatuido en el artículo 228 superior, atendiendo asimismo al alcance del artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 6 de la Ley 1149 de 2007, y en virtud de la jurisprudencia constitucional, se debía estudiar la decisión frente al derecho a la pensión de vejez por su naturaleza vital y fundamental, por contera irrenunciable, que goza de especial protección al hacer parte de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social.


Para fundamentar dicho razonamiento, trajo a colación las sentencias CC T217-2013 y la CC C646-2002, en donde se expuso que la prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que por lo mismo las normas procesales deben aplicarse con un fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. A su vez, citó la sentencia CC C424-2015, en la que se destacó que el juez que asume conocimiento en grado consulta no está limitado por el principio de no reforma en perjuicio, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.


Seguidamente estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante cumplía las exigencias legales para acceder a la pensión por vejez en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 o si, por el contrario, se ajustaba a derecho lo decidido por el juez de primer grado, frente a la concesión de la indemnización sustitutiva.


Al respecto indicó, que no estaba en discusión que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ya que para cuando entró en vigencia el 1 de abril de 1994, tenía 46 años de edad, dado que nació el 10 de octubre de 1947 (f.° 11) y acreditaba la afiliación al sistema desde el 5 de octubre de 1977 (f.° 28, 35 y 60); lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR