SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125266 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125266 del 04-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 125266
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10542-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020400020220144000

Radicación n.° 125266

STP10542-2022

(Aprobado Acta n.° 178)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).


  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Ferminiana Martínez Jiménez, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social. En síntesis, la accionante argumenta que la providencia cuestionada incurrió en un «defecto sustantivo o material» porque aplicó indebidamente los artículos 17, 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales orientan el criterio de los operadores judiciales para contabilizar las semanas que los empleados han cotizado al sistema general de pensiones.


Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por F.M.J..


  1. HECHOS


1.- El 28 de noviembre de 2014, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ferminiana Martínez Jiménez contra Colpensiones. En esa oportunidad, resultó condenada la institución demandada y se le ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la demandante, cuya cuantía ascendía a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($7.418.983). Contra esta determinación ningún sujeto procesal interpuso recursos.


2.- El 6 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revisó la sentencia de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta y la revocó. Al respecto, el Tribunal consideró que la actora era beneficiaria del régimen de transición y contaba con quinientas (500) semanas cotizadas dentro de los últimos veinte (20) años al cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión. En consecuencia, el cuerpo colegiado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la demandante a partir del 14 de febrero de 2011.


3.- Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Cali. Más adelante, el 22 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL518-2022 y casó la providencia del Tribunal. Así, la Corporación consideró que el Tribunal de Cali había desmejorado la situación de Colpensiones con el grado jurisdiccional de consulta. Además, precisó que de conformidad a los artículos 17, 18 y 33 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones al sistema de seguridad social corresponden a periodos de treinta (30) días y, por esa razón, los años se cuentan por un total de trescientos sesenta (360) días y no de trescientos sesenta y cinco (365) días como lo contempló el Tribunal.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


4.- Inconforme con la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, Ferminiana Martínez Jiménez promovió solicitud de amparo en su contra. Acusó la decisión cuestionada de haber incurrido en un «defecto sustantivo o material» por aplicación errónea de los artículos 17, 18 y 33 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993, situación que en su criterio generó que la Sala de Casación Laboral contabilizara equivocadamente las semanas que había cotizado al sistema general de pensiones y, por esa razón, con el nuevo computo realizado no se entendía satisfechos los requisitos para obtener la pensión de vejez.


5.- En contestación a esta tutela, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que la entidad no ostenta capacidad jurídica para pronunciarse sobre la tutela instaurada comoquiera que es Colpensiones la encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


6.- Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y no es posible revisarla a través de la acción de tutela. Además, señaló que la providencia cuenta con un fundamento fáctico, jurídico y probatorio sólido. Por estas razones, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.


7.- A su vez, el secretario del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali relacionó las actuaciones que desarrolló en sede de primera instancia. Además, remitió el link de acceso al expediente digital de la causa laboral promovida por Ferminiana Martínez Jiménez contra Colpensiones.


8.- Por último, el magistrado encargado de la ponencia de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificó la sentencia cuestionada. Además, precisó que el Tribunal Superior de Cali quebrantó el principio que proscribe la reformatio in pejus, según el cual el operador judicial de segundo grado no puede empeorar la situación definida en primera instancia cuando se trata de un apelante único o un sujeto procesal beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. Adicionalmente, precisó que en gracia de discusión y dejando a un lado la evidente vulneración al principio referido anteriormente, la demandante no reúne las quinientas (500) semanas cotizadas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, pues únicamente logra reunir un total de 493,71 semanas.


9.- Por su parte, aclaró que no es cierto el reproche de la accionante relacionado con el conteo de las semanas cotizadas al sistema de pensión, porque el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sí consideró en su momento que la base pasa realizar el cálculo era de trescientos sesenta y cinco (365) o trescientos sesenta y seis (366) días al año. Sin embargo, esa postura varió y a partir de la sentencia SL3794-2015 se determinó que la base sería de trescientos sesenta (360) días por año.


10.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia


11.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.


  1. Problema jurídico


12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:


¿La providencia del 22 de febrero de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida del principio de la non reformatio in pejus y de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 relacionadas con la base para contabilizar las semanas cotizadas al sistema pensional?


13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.


c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela....

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