SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80603 del 26-01-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Número de expediente | 80603 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 26 Enero 2022 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL205-2022 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrados ponentes
SL205-2022
Radicación n.° 80603
Acta 02
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIES NEIL S.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE S.A.S -AGROBANACARIBE S.A.S
- ANTECEDENTES
Aries Neil Sandoval llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-C. y Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S -Agrobanacaribe S.A.S., con el fin de que se declara que causó su derecho a la pensión de vejez el 4 de marzo de 2011; que con posterioridad a dicha data, continuó laborando y aportando al sistema de seguridad social por «culpa grave» de las entidades llamadas a juicio; que en consecuencia, se les condene al reconocimiento y pago de la referida prerrogativa desde la aludida data; el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios generados, las costas y agencias en derecho; además de que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de marzo de 1951, por lo que arribó a los 60 años en igual día y mes, pero del año 2011; que entre el 3 de mayo y el 1º de octubre de 1990, trabajó en favor de Henríquez Velásquez; que entre el 18 de enero de 1991 hasta el 7 de mayo de 2014, prestó sus servicios a los siguientes empleadores de forma continua: Inversiones Agrícola, Las Estrellas S.A., las Colinas S.A., Las Lluvias S.A., A.e.R.S., y Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S- Agrobanacaribe S.A.S.; que esta última certificó que laboró en su favor desde el 18 de enero de 1991 hasta el 7 de mayo de 2014; que para el 22 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas aportadas, y que para el 4 de marzo de 2011, cuando arribó a los 60 años más de 1000.
Afirmó, que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a C., mediante reclamación administrativa del día 7 de julio de 2011, lo que le fue negado mediante Resolución No.013886 de 2011, por cuanto para ese año había cotizados 867 semanas, informándole en el «inciso sexto» que podía continuar cotizando hasta completar los requisitos para acceder al derecho pensional pretendido, motivo por el cual continúo aportando hasta el 21 de abril de 2014, data en la cual nuevamente reclamó la pensión de vejez, frente a lo cual C., mediante Acto Administrativo No.GNR255503 de 2014, la negó por cuanto no contaba con el número de semanas cotizadas, ya que, según dicho Acto Administrativo, tenía 1145; que mediante reclamación presentada el 28 de octubre del aludido año, insistió en el otorgamiento del derecho pensional, pero que le fue nuevamente negado a través de la Resolución GNR30300 de 2015 (fls.1-16).
Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la mayoría y dijo no constarle los relativos a los vínculos laborales que afirmó el demandante haber tenido entre el 18 de enero de 1991 hasta el 7 de mayo de 2014, la certificación expedida por Agrobancaria S.A.S; que para el 22 de julio de 2005, contara con más de 750 semanas aportadas; que para la data a la que arribó a los 60 años tuviera 1000 cotizadas y que, hubiese seguido cotizando con posterioridad al 28 de octubre de 2011.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fls.79-84).
Por su parte, Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S., aceptó como ciertos la mayoría de los hechos expuestos en el escrito genitor; señaló, que no le constaban las relaciones laborales afirmadas en la demanda, ni los periodos que se afirmaron, y que otros no constituían supuestos fácticos. Explicó, que el promotor del proceso suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Inversiones Agrícola S.A., el 18 de enero de 1991; que dicha empresa hizo una serie de sustituciones patronales hasta llegar a la sociedad Agrícola el Retiro; que el 28 de enero de 2011, se suscribió un acuerdo de sustitución patronal entre esa sociedad y Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S.
En su defensa, alegó como excepciones de mérito la de pago, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (fl.158-171).
El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió:
PRIMERO: RECONOCER al señor ARIES N.S. VANEGAS el derecho al pago de una pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", cuyo monto a partir del 7 de mayo de 2014 es la suma de $ 709.695.64 y durante el año 2016 de $ 785.475 pesos.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a reconocer y pagar retroactivo pensional al señor ARIES N.S.V. por el periodo comprendido entre el 8 mayo 2014 hasta el 31 de octubre de 2016 en la suma de $ 25.844.955 pesos.
TERCERO: ORDENESE a COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados al señor ARIES N.S. VANEGAS, a partir de la ejecutoria de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios a partir del 22 de agosto de 2014, conforme a lo dicho en la parte emotiva de esta decisión.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada AGROBANACARIBE de todos los pedimentos de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES.
SÉPTIMΟ: CONDENAR EN COSTAS, a La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […].
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver la apelación propuesta por C., y además, al conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, mediante fallo del doce (12) de diciembre de dos mi diecisiete (2017), revocó los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º de la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, absolvió a C. de las pretensiones incoadas en su contra, confirmó en todo lo demás e impuso las costas de esta instancia a la parte vencida en la apelación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, si el demandante tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada.
Al efecto memoró, que el actor en principio era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010, ya que a su entrada en vigencia, no contaba con más de 750 semanas cotizadas, puesto que, conforme a la historia laboral expedida por C., tenía un total de 1199.45, de las cuales 747,62 semanas fueron cotizadas a la entrada en vigor de la referida reforma constitucional.
Que el régimen anterior que resultaría aplicable al actor, sería el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, cuyo artículo 12, exigía para acceder a la pensión de vejez, 60 años de edad para los hombres y 500 semanas en los 20 años anteriores a dicha edad o 1000 en cualquier tiempo, los que tampoco acreditaba el promotor del proceso antes del 31 de julio de 2010, ya que del reporte de semanas cotizadas visible a folio 73 «se extrae que el actor cumplió 60 años de edad el 4 de marzo de 2011», data que resultaba posterior a la referida calenda; de manera que aun cuando cumpliera con el tiempo cotizado no podía acceder al derecho pretendido por lo antes expuesto.
Concluyó, señalando entonces, que, el derecho pensional pretendido por el demandante se regía por el régimen general de pensiones, esto es, el previsto en la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones, el que exigía para el año 2011, una edad de 60 años y 1200 semanas, con las cuales tampoco contaba, ya que en toda su vida laboral tenía 1199.45, por lo que resultaba obvio que tampoco acreditaba las 1275, requeridas para el 2014, anualidad en la que efectuó la última cotización.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica únicamente por parte de C., y que procede la Sala a resolver a continuación.
Acusó la sentencia del tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 del 1993, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como también los artículos 13, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política».
Explica, que la transgresión de la ley denunciada, se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hechos:
PRIMERO. - Dar por probado, sin estarlo, que el demandante durante toda su vida cotizó 1.199,45 semanas.
SEGUNDO. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor ARIES N.S., laboró sin solución de continuidad en el transcurso del tiempo desde el año 1991 hasta el 07 de mayo de 2014 para diferentes empleadores, entre los cuales hubo sustituciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82953 del 22-03-2022
...la demanda. Ahora bien, por cuestiones metodológicas y para descender al fondo del asunto, debe explicar la Corporación que en sentencia CSJ SL205-2022 se reiteró la sentencia CSJ SL1078-2021 que, en lo concerniente a la distinción entre los efectos de la mora en el pago de aportes por part......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91126 del 08-03-2023
...a través del operador Pila Asopagos SA y posteriormente en Aportes en Línea. Reproduce apartes de las sentencias CC SU-226-2018 y CSJ SL205-2022. IX.CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena que impuso el a quo a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de rec......
-
SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89341 del 17-07-2023
...trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021, CSJ SL205-2022). Lo anterior, con la precisión de que ni el incumplimiento de la obligación legal del artículo 2° del Decreto 1161 de 1994, de reportar la ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84303 del 02-03-2022
...a efecto de mantener el régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL5280-2021 y CSJ SL205-2022). la anterior razón, el juez de primera instancia se equivocó al estimar que no existían pruebas para corroborar la densidad de semanas de c......