SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122278 del 08-03-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 122278 |
Fecha | 08 Marzo 2022 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP2611-2022 |
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP2611-2022 Radicación No. 122278 Acta 52
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por W.A.V.C. y R.A.C.T., a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), que negó el amparo los derechos fundamentales de libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí; trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo CUI 053606099057201505436.
HECHOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:
“Refiere el profesional del Derecho que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí adelanta proceso penal en contra de sus prohijados, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
Advera que el 14 de enero de 2019, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí emitió sentido de fallo absolutorio, sin embargo, el 29 de noviembre de 2019 declaró la nulidad de lo actuado a partir de los alegatos de conclusión, en la medida que la audiencia de juicio oral en la que se desarrolló la practica probatoria de la fiscalía, presentaba falencias en el audio, y, que no se tenía el registro de la declaración de S.Y.T.R..
Por ello, en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2019 se efectuó la reconstrucción del juicio oral, estipulándose el contenido del informe de investigador de campo suscrito por S.Y.T.R..
Asegura que el juicio oral culminó el 19 de noviembre de 2021, además en esa diligencia, se presentaron los alegatos de conclusión y la juez titular emitió sentido de fallo condenatorio, disponiendo la captura inmediata de los señores V.C. y C.T.. De igual forma, se fijó como fecha para la audiencia de individualización de pena y sentencia el 22 de noviembre de 2021. En dicha audiencia la juez informó que en razón de la naturaleza del delito no era procedente ningún tipo de subrogado.
Señala que solicitó que se dejara sin efecto la orden de captura emitida el 19 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por ser más favorable que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ello, con el fin de que los procesados conserven la libertad hasta la ejecutoria de la sentencia, pero esto fue decidido por otro juez que se encuentra actualmente en encargo en el Juzgado Segundo de Itagüí.
Afirma que la acción tuitiva es procedente para controvertir la decisión de encarcelamiento de que trata el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras se profiere la sentencia condenatoria, que es contra la que proceden los recursos.
Por lo expuesto, deprecó se amparen los derechos fundamentales de sus poderdantes, y, en consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de captura, restableciendo de forma inmediata su libertad.”
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 31 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo solicitado, en virtud a que, no se cumplieron los requisitos específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no observó que el juzgado accionado con su decisión, cometiera una vía de hecho por defecto sustancial.
En su análisis, encontró que la providencia censurada se ajustó a la norma y jurisprudencia vigente, la cual estuvo motivada desde la necesidad, gravedad de la conducta y la ejecución de la sanción ante expresa prohibición legal para la concesión de subrogados penales. Por último, para edificar su decisión, evidenció que esta Corporación, ha descartado la aplicación del artículo188 de la Ley 600 de 2000, para conceder la libertad mientras queda en firme la sentencia condenatoria por supuesta favorabilidad, a proceso regidos por la Ley 906 de 2004[1].
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Medellín, los señores W.A.V.C. y R.A.C.T., a través de su apoderado judicial lo impugnaron.
El profesional insiste en que a sus representados se les debía aplicar por principio de favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, para permanecer en libertad hasta tanto, no se encuentre en firme la sentencia condenatoria. Contrario a lo dispuesto por el Juzgado de primera instancia ordinaria, quien efectuó un análisis sobre la necesidad a la orden de encarcelamiento para tomar la decisión respectiva, de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Resaltó que la orden de captura no era necesaria, pues durante toda la etapa del proceso penal, los señores W.A.V.C. y R.A.C. TORRES, presentaron buen comportamiento, demostraron absoluta disposición y acudieron de manera voluntaria al llamado que les hizo la administración de justicia en todo momento.
Así las cosas, solicita a esta sede constitucional, se revoque la decisión de primera instancia ordinaria penal; y, en consecuencia, se revoquen las ordenes de captura en contra de los demandantes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (Modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Igualmente esta Sala ha manifestado que, para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, el trámite constitucional es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. En el presente evento, W.A.V.C. y R.A.C.T., acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, mediante el cual, en el sentido del fallo condenatorio, dispuso la emisión de las ordenes de captura en su contra.
Lo anterior, porque, según entiende, en su caso es viable aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad, dado que, deben permanecer en libertad hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia condenatoria.
4. En aquel contexto, anticipa la Sala que se confirmará la decisión que adoptó el A-quo constitucional, pues no se acreditan los presuntos yerros en los que pudo incurrir al momento de proferir la decisión que se censura.
5. En el caso en particular, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, en audiencia del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio contra W.A.V.C. y R.A.C. TORRES.
Al respecto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece:
“Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado...
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