SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121068 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 898627385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121068 del 15-12-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expedienteT 121068
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17868-2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17868-2021

Radicación n° 121068

Acta No 331

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por M.E.C.C., a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA

Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que M.E.C.C. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin que se declarara la nulidad del traslado realizado en el año 1996 al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y, en consecuencia, se conservara vigente su afiliación al Régimen de Prima Media. Al proceso se vinculó de manera oficiosa a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en providencia del 28 de agosto de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la determinación, la parte vencida en juicio presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, en decisión SL3849-2021 del 18 de agosto de 2021, decidió no casar la providencia del ad quem.

Agotado el trámite ordinario, M.E.C.C. promueve acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y “primacía del derecho sustancial y la verdad material sobre la formalidad

Luego de reseñar que en el presente asunto la acción de tutela es procedente, en la medida que no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que se cumple con el requisito de inmediatez, alega que en el presente asunto se estructuró una vía de hecho, atribuible a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, derivado de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Considera que la Corporación accionada debió flexibilizar los requisitos y formalidades de la demanda de casación laboral, con la finalidad de examinar los errores de hecho y de derecho en que habrían incurrido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, de Popayán.

Concretamente, en el presente asunto estima que los falladores de instancia le dieron un valor probatorio equivocado a la prueba de confesión, en virtud de lo establecido por el Artículo 196 del C.G.P., con la que sustentaron que la señora M.E.C.C. contaba con el debido asesoramiento y conocimiento de las consecuencias del traslado de régimen pensional.

Considera que, bajo la vigencia de la actual de la jurisprudencia, sobre la nulidad o ineficacia en el traslado, se debe beneficiar a la actora y, por lo tanto, entenderse que el cambio de régimen pensional no tiene validez alguna, al existir un vicio del consentimiento.

Conforme lo anterior, solicita «DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia SL3849-2021 (Radicación Interna Corte No. 82967)» y, en consecuencia: «Se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se sirva proferir Sentencia dentro del proceso 19001310500220170005200 instaurando por MARÍA ESTHER CUORVO CARVAJAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con los hechos y fundamentos aquí establecidos y de conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.»

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

No obstante haber sido notificados del trámite, los vinculados no rindieron contestación dentro del término dispuesto para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el canon 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia SL3849-2021 del 18 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala de Casación resolvió no casar la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

En síntesis, la demandante considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, puesto que dejó de aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en el estudio de la demanda de casación propuesta. Situación que, a su vez, el desconocimiento de sus garantías constitucionales.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a:

a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela.

Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;

b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;

c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;

d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;

e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;

f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;

g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y

h) violación directa de la Constitución.

4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los...

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