SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87453 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87453 del 09-02-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha09 Febrero 2022
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87453
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL200-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL200-2022

Radicación n.° 87453

Acta 4


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 23 de septiembre de 2019, en el proceso que adelantó ADRIANA PATRICIA BRAVO GARCÍA en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.


  1. ANTECEDENTES


Adriana Patricia Bravo García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., con el objeto de que se declarara la ineficacia, subsidiariamente la nulidad, del traslado de régimen pensional realizado el 24 de junio de 1994.


En consecuencia, pidió se declarara: que se encuentra válidamente vinculada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, entidad de la cual pidió el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 7 de mayo de 2017, junto a los intereses moratorios o indexación de las sumas adeudadas, y costas procesales.


Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 7 de mayo de 1960; cotizó al sistema pensional a través de Cajanal entre el 25 de octubre de 1979 y el 30 de junio de 1994 751,57 semanas; el 24 de junio de 1994 suscribió formulario de afiliación ante Protección SA, administradora ante la cual reportó 1162,86 semanas hasta julio de 2017, de manera que reunió 1914,43 semanas en toda su vida laboral.


Expresó que al momento del cambio de sistema pensional Protección SA no le informó sobre la edad mínima pensional ni el saldo necesario en su cuenta de ahorro individual para obtener la prestación por vejez. Tampoco le fue puesta en su conocimiento la diferencia entre el valor de la mesada que llegare a reconocerse en cada régimen ni su derecho a «regresar» al régimen de prima media antes de faltarte 10 años para arribar a la edad mínima de pensión.


Indicó que el 14 de febrero de 2007 la sociedad accionada le presentó una proyección del valor de la pensión en la que resultaba más favorable la reconocida en el régimen de ahorro individual de manera que decidió permanecer en tal sistema.


Expuso que en comunicaciones n.° BZ2012_488568-0196795 del 30 de octubre de 2012 y BZ2013_3390542-0997322 del 21 de mayo de 2013 Colpensiones negó el traslado de régimen bajo el argumento según el cual le hacían falta menos de diez años para llegar a la edad mínima pensional. Señaló que en comunicación CAS-909589-S7G8R8 del 1 de junio de 2017 Protección SA nuevamente realizó proyección pensional, estableciendo como valor inicial de la mesada de $846.168.


Agregó que el 12 de julio de 2017 la sociedad demandada manifestó no contar con los archivos físicos que den cuenta de la asesoría bridada al momento de la migración (f.°4-22, cdno de primera instancia).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso (f.° 81-85, cdno. de primera instancia). De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, el período de cotizaciones a Cajanal y las respuestas a las solicitudes de traslado. En su defensa, señaló que el cambio de régimen efectuado por B.G. tenía plena validez.


Añadió que la eventual afiliación al régimen de prima media dependía de la decisión favorable que previamente obtuviera la actora, de acuerdo con el concepto 2008026873 del 11 de agosto de 2008 de la circular Externa 007 de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia.


Propuso la excepción de prescripción, y la de inexistencia de la obligación demandada.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA se opuso al éxito de las pretensiones (f.°108-124, cdno. de primera instancia). Admitió las cotizaciones pagadas por la demandante, el momento a partir del cual inició la vinculación, la proyección del valor de la mesada elaborada el 1 de junio de 2017 y la comunicación a través de la cual informó no contar con el soporte de la asesoría previa al traslado.


En su defensa, aseguró que la selección de régimen efectuada por la demandante es válida, pues dentro del formulario de afiliación suscrito manifestó que la afiliación era libre, espontánea y sin presiones. Agregó que la información suministrada fue la necesaria para la adopción de la decisión que mejor se adecuara a sus expectativas pensionales.


Señaló que no era posible para la actora valerse de su propia culpa o dolo para desconocer los efectos jurídicos del cambio de régimen. Añadió que los asesores comerciales permanentemente reciben capacitación, a fin de garantizar que se brinde una adecuada orientación y asesoría.



Indicó que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y que a B.G. le correspondía demostrar la equivocación en la que hubiere sido inducida.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, validez de la afiliación a Protección e inexistencia de vicios en el consentimiento, subsanación de una eventual nulidad, buena fe y la innominada o genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de agosto de 2018 (CD a f.º 184 cdno. de primera instancia), en el que resolvió:


Primero: Declarar completamente eficaz el traslado que de Cajanal realizó la señora A.P.B.G., el 24 de junio de (…) 1994, para ante el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, administrado por la entidad Protección SA.


Segundo: Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda que presentó la señora A.P.B.G., frente a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A y Colpensiones, como se explicó precedentemente.


Tercero: Declarar probada la excepción de mérito que fue propuesta por Protección SA y que denominó validez de la afiliación a Protección e inexistencia de vicios en el consentimiento.


Cuarto: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la parte demandada.


Disconforme, la actora apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., profirió fallo el 23 de septiembre de 2019 (CD a f.º 35, cdno. de segunda instancia), en el que revocó la decisión de la a quo y en su lugar dispuso:


Primero: Declarar la ineficacia del traslado que Adriana Patricia Bravo García, efectuare al RAIS a través de la AFP Protección SA el 24 de junio de 1994, dadas las consideraciones precedentes, con la consecuencia ineludible de mantener válida y sin solución de continuidad, la afiliación en el Régimen de Prima Media administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


Segundo: Ordenar a la AFP Protección SA, que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, procede a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos, pensionales, sumas adicionales, con sus respectivos frutos, rendimientos e intereses, aunado a los gastos de administración, los cuales deberá asumir la propia AFP con cargo a sus propios recursos y debidamente ingresados a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.


Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que una vez la AFP Protección de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados sin solución de continuidad y a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Adriana Patricia Bravo García, en el término de un mes contado a partir del momento en que acredite la desafiliación al sistema pensional. Para el efecto deberá tomar en consideración el ingreso base de liquidación, que le resulte más favorable entre el promedio de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años y aplicando la tasa de reemplazo correspondiente, conforme con la totalidad del tiempo cotizado al sistema general de pensiones.


Cuatro: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.


Costas a cargo de Protección SA y en favor de la demandante.


Para arribar a la anterior determinación, consideró que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció a cargo de las administradoras de fondos de pensiones el deber de información suficiente, precisa y completa, de tal suerte que si se evidenciaba que el traslado de régimen pensional de un afiliado no estuvo ajustado a los principios que gobiernan el estatuto de la seguridad social y a las reglas de libertad escogencia, debía darse aplicación al presupuesto normativo que consagra la ineficacia.


Agregó:


En efecto, tales términos perentorios de la finalidad del régimen pensional escogido impera siempre y cuando tal elección estuviera exenta o libre de todo apremio, vicio o defecto que comprometiera la validez y eficacia del traslado, puesto que mientras ronde la sospecha de no haberse efectuado al afiliado de la información pertinente y eficaz al momento de la afiliación o traslado, entre regímenes seguirá campeando la ineficacia predicable a tales instituciones, habida consideración de que sería un contrasentido legal que se le obligará al afiliado a permanecer a un fondo pensional cuando para su ingreso aquel no dio el consentimiento libre de premios o vicios, o como en el caso presente, en que la parte actora se duele de no haber recibido la información pertinente, oportuna y relevante al instante en que emigró del régimen de prima media, con prestación definida al RAIS.



Explicó que de conformidad con la sentencia CSJ SL4964-208, la pérdida de la calidad de beneficiaria del régimen de transición no incidía en manera alguna para la prosperidad de la pretensión de ineficacia, pues la opción...

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