SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121858 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121858 del 22-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2022
Número de expedienteT 121858
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1847-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP1847-2022

Radicación n.° 121858

(Aprobación Acta No.34)


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con ocasión del proceso penal 110016000049201114846 (en adelante, 2011-14846).


Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, a C.A.C.T., E.M.T.G., C.R.C., Óscar Gonzalo Salamanca Fernández, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-14846.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La ciudadana OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a la conexidad procesal decretada al interior del proceso penal 2011-14846, en el cual, funge como víctima.


Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá cursa el proceso penal 2011-14846 en contra de C.A.C.T. y Edith Marlen T.G., acusados por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y estafa agravada.


El 21 de septiembre de 2021, se instaló audiencia preparatoria, y en ella, la defensa de la señora T.G. pidió que se declarara la conexidad procesal, con la que cursa su trámite dentro del proceso penal 2018-31494, que se sigue en contra de los mismos procesados y de C.R.C.. Lo anterior, con fundamento en lo establecido el artículo 54-4 del Código de Procedimiento Penal.


En providencia del 19 de noviembre de 2021, el a quo negó la solicitud de conexidad procesal, al considerar que no estaba llamada a prosperar, puesto que no existía una identidad de hechos, de denuncia, ni de pruebas.


Contra la anterior determinación los defensores interpusieron recurso de apelación, resuelto el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el auto proferido 19 de noviembre de 2021 por el a quo, y declaró lo siguiente:


Segundo. Declarar la conexidad de esta actuación procesal con la del rad. 110016000050201831494 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Tercero: Ordenar al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que de manera inmediata remita el proceso penal con rad. 110016000050201831494 ante el Juzgado 39 Penal del Circuito homólogo, para que sea esta última autoridad judicial quien pueda igualar las actuaciones conexadas y las tramite bajo la misma cuerda procesal.


Alegó la parte accionante que, la decisión de 15 de diciembre de 2021 objeto de debate, adolece de defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto sustantivo, por lo cual, se configura una vía de hecho que hace necesaria la intervención del juez constitucional.


Siendo así, y al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la mencionada providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicita la parte accionante que se deje sin valor ni efecto la misma, y se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión “que no implique la vulneración de los aludidos derechos fundamentales de la víctima.”


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión de 15 de diciembre de 2021, fue motivada en debida forma, y en ella, se revisó cada uno de los presupuestos fácticos y procesales de las actuaciones objeto de estudio, “en aras de determinar si se ajustaban a alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del C de PP.”


Aseveró que, “el a quo erró al concluir que estos radicados penales procedían de denuncias separadas, dado que, de la revisión que se hizo de las diligencias de imputación del 17 de septiembre de 2021 y del 15 de mayo de 2018, se pudo determinar que solo existe la noticia criminal formulada en el mes agosto de 2011, en la que se relacionaron la totalidad de los hechos que se conocieron en estos 2 radicados objeto de conexidad. De la misma manera, se concluyó que efectivamente las conductas punibles investigadas en esos radicados correspondían a un mismo designio criminal, el cual no era otro que defraudar la sociedad conyugal que existió entre la accionante y C.A.C.T., situación que comportó un actuar homogéneo y con estrecha relación entre la simulación de la enajenación de los bienes inmuebles, y la investigada por la venta de las acciones que se encontraban en cabeza del mentado procesado.”


Resaltó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal en el que funge como víctima, y, las decisiones adoptadas al interior de la actuación, han sido conforme a derecho y las normas existentes.


2.- El Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expresó que, con ocasión a la orden emitida por el Tribunal, ese Despacho ordenó el envió del proceso penal 2018-31494 al Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo.


3.- Los defensores de los señores César Alonso Castellanos Torres y E.M.T., manifestaron que la decisión proferida por el tribunal accionado, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera las garantías fundamentales de la accionante, por lo tanto, debe ser declarada la improcedencia de la solicitud de amparo.


4.- El Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:


i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del...

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