SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87954 del 02-03-2022
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 02 Marzo 2022 |
Número de expediente | 87954 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL588-2022 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL588-2022
Radicación n.° 87954
Acta 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC, CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2019, en el proceso que RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR instauró contra la entidad recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.
- ANTECEDENTES
Rubén Darío Ramos Salazar llamó a juicio a las
entidades mencionadas, con el fin de que se reconociera su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió condenar a Protección S.A. a trasladar a CAXDAC los saldos depositados en su cuenta individual, y a esta última entidad a pagarle la pensión de vejez bajo el régimen especial que cobija a los aviadores civiles, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls. 3 a 25 y corregida de folios 185 a 207).
Sustentó sus pretensiones en que nació el 20 de abril de 1952, trabajó para empleadores particulares y cotizó al entonces ISS desde el 21 de agosto de 1972 hasta el 2 de febrero de 1979. Que obtuvo licencia como piloto comercial el 13 de noviembre de 1978 y bajo esa autorización, laboró para ACES y AEROTACA durante 13 años, 3 meses y 21 días, efectuando aportes por ese lapso a la Caja demandada. Precisó que además prestó servicios a SADI, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 1 de septiembre de 1996; AVIHECO, del 1 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2006; y al Ejército Nacional de Colombia, entre el 1 de noviembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, y desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010.
En síntesis, adujo 29 años y 4 meses de trabajo con sus correspondientes aportes, de los cuales, 23 años, 8 meses y 21 días fueron como aviador, con 13 años, 3 meses y 21 días de aportes a CAXDAC. Aclaró que el 1 de mayo de 1999 se trasladó a Porvenir S.A. y se dolió de que la Caja demandada le negara la pensión, con el argumento de que se encuentra a cargo de la administradora del régimen de ahorro individual (RAIS).
Protección S.A. se opuso a la pretensión en su contra y propuso las excepciones de buena fe, «no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedor de un traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida», falta de legitimación en la causa por pasiva y «nadie puede ir en contra de sus propios actos». Admitió la fecha de nacimiento del actor y aclaró que este se afilió al fondo que administra en el año 2008. Dijo que no le constaban los demás hechos y adujo que la afiliación al RAIS se produjo en el marco de la normativa aplicable, y que el demandante no tiene derecho a retornar al régimen de prima media (RPM).
C. se opuso a la prosperidad de la demanda y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe e imposibilidad de despachar intereses de mora. Admitió la fecha de nacimiento del actor y que le fue «reportado con vinculación laboral en calidad de aviador civil» para las empresas ACES, en Liquidación, y Aerotaca, por 13 años, 3 meses y 22 días; precisó que estas compañías solo reportaron la vinculación y no pagaron los aportes por ese periodo, porque según la normativa aplicable, deben responder mediante el pago del cálculo actuarial respectivo (fls. 310 a 321).
En su defensa, explicó que el 5 de marzo de 1999 el demandante se trasladó a Porvenir S.A. y luego, en el año 2008, pasó a Protección S.A., de suerte que «perdió el régimen de transición administrado por CAXDAC» y está sometido totalmente a la Ley 100 de 1993. Por tanto, al cumplimiento de los requisitos legales, podrá solicitar el reconocimiento de la pensión bajo el RAIS.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 13 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a los demandados, sin costas a cargo del demandante (fl. 348 Cd).
El actor apeló y el Tribunal dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, ORDENAR el traslado del señor R.D.R.S. del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a CAXDAC, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
TERCERO: CONDENAR a CAXDAC a reconocer y pagar al accionante la pensión especial de jubilación de aviador civil contemplada en el artículo 4º del Decreto 1282 de 1994, en cuantía de $1.900.500 a partir del 2 de enero de 2011 y hasta el 26 de agosto de 2014 o la fecha en que se determine que Protección le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, data a partir de la cual cancelará únicamente las diferencias causadas entre la prestación otorgada por la AFP y la que aquí se ordena y a partir del momento en que cese el pago de la pensión por parte de Protección, cancelará la mesada pensional completa, junto con los aumentos legales y por 13 mesadas pensionales al año.
CUARTO: CONDENAR a CAXDAC a indexar las mesadas adeudadas con base en la fórmula expuesta para ello por la Corte Suprema de Justicia, tomando como IPC INICIAL el de la causación de cada mesada pensional y como IPC FINAL el de la fecha en que se efectúe el pago.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A. y CAXDAC.
(fl. 362 Cd).
Asumió que le correspondía verificar si el actor contaba 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 y, por ende, se puede trasladar del RAIS al régimen de prima media administrado por C., «teniendo en cuenta que cuando ocurrió el traslado se hallaba afiliado al ISS, y si para ello se puede contabilizar el tiempo cotizado a esta última, y en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento por parte de Caxdac de la pensión especial de jubilación contenida en el Decreto 1282 del 94».
Recordó que quien se traslade al RAIS, podrá retornar al RPM a pesar de que le falten menos de 10 años para acceder al derecho pensional, siempre que hubiere reunido 15 años de servicio antes del 1 de abril de 1994, «para lo cual, contrario a lo sostenido por el a quo, se tendrá en cuenta todos los tiempos de servicio y cotizaciones efectuadas para esa data pues, a efectos de contar el tiempo de traslado, ninguna de las Cortes hace distinción alguna».
Con la vista puesta sobre el reporte de Colpensiones (fls. 104 y 261), dedujo que el actor aportó en forma interrumpida al ISS, entre 1972 y 1979, 2170 días, equivalentes a 6 años y 10 días. Del emitido por CAXDAC (fl. 322) percibió 4793 días cotizados entre 1979 y 1993, esto es, 13 años, 3 meses y 23 días, para un total de 19 años, 4 meses y 3 días de servicio antes del 1 de abril de 1994, «tiempo que le permite trasladarse de régimen» o mejor, retornar al administrado por la Caja convocada a juicio.
Consideró que el Decreto 1282 de...
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