SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82885 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82885 del 14-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82885
Fecha14 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL405-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL405-2022

Radicación n.° 82885

Acta 003

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN), contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso que le siguen MARÍA FANNERI PINEDA RÍOS y JOSÉ JAIR OSORIO PINZÓN.

  1. ANTECEDENTES

Demandó la parte activa a Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Y.E.O.P., a partir del 15 de enero de 2015; junto con el retroactivo pensional; los intereses moratorios y las costas.

Fundaron sus pretensiones, en que su hijo quien murió en la fecha indicada, cotizó en el fondo demandado para los riesgos de IVM, más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso y; que dependían económicamente de él, pues les proporcionaba para pagar los productos de la canasta familiar, los servicios públicos y la hipoteca que tenía la casa, además de colaborarles con los gastos y estudios de sus hermanas menores.

Dijeron que el causante empezó a trabajar a los 16 años, y era el único que los ayudaba económicamente; que la madre siempre ha sido ama de casa y el padre nunca tuvo un salario estable, ya que es conductor en una empresa de transporte donde tiene que sufragar gastos de combustibles, impuestos de rodamiento y entregar dinero diario al dueño del vehículo, quedándole sólo $280.000.

Señalaron que desde la muerte de su hijo no han podido cumplir con los pagos de la hipoteca, razón por la cual el inmueble se encuentra embargado y a punto de ser rematado y; que al solicitar la pensión de sobrevivientes, ésta les fue negada el 29 de mayo de 2015, por no haberse probado la dependencia económica.

Al responder el libelo inicial Protección S.A., se opuso a las pretensiones alegando que los demandante no acreditaron que dependían del causante. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, sus cotizaciones a la entidad que ascienden a 57,43 semanas, la solicitud de la prestación y la respuesta dada. Además, sostuvo que al padre del de cujus, le quedaban de su trabajo la suma $600.000.

Presentó las excepciones de falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que da origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica; prescripción; compensación; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; buena fe; falta de causa para pedir y de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación y; falta de personería sustantiva por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 26 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores M.F.P.R. y J.J.O.P., tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como progenitores dependientes por el fallecimiento de su hijo YEISON ENRIQUE PINEDA, a partir del 15 de enero de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores MARÍA FANNERI PINEDA RÍOS y J.J.O.P., la pensión de sobreviviente por la muerte del señor YEISON ENRIQUE PINEDA, desde el 15 de enero de 2015, en cuantía de un SMLMV y distribuida en un porcentaje del 50% para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de acrecentar la misma.

TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., cancelar a los señores MARÍA FANNERI PINEDA RÍOS y J.J.O.P. un retroactivo pensional que asciende a la suma de $21.443.592, por 13 mesadas pensionales y en cuantía SMLMV.

AÑO

MESADA LIQUIDADA

MESADAS

TOTAL

2015

$644.350,00

12,5

8.054.375

2016

$689.455,00

13

8.962.915

2017

$737.717,00

6

4.426.302




21.443.592

















CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de los actores los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del cuatro (04) de mayo de 2015 y, hasta que verifique el pago total de la obligación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de proveído del 24 de agosto de 2018, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA FANNERI PINEDA RÍOS y J.J.O.P. en contra de PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así:

“TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., cancelar a los señores MARÍA FANNERI PINEDA RÍOS y J.J.O.P. un retroactivo pensional que asciende a la suma de $32.076.305 por 13 mesadas pensionales y en cuantía de un SMLMV”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: Las costas de segunda instancia correrán a cargo de la parte demandada.

Encontró como problema jurídico, resolver si los demandantes dependían económicamente del causante para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Seguidamente sostuvo, que esta situación de subordinación, se constata, en estos casos, cuando los padres requieren de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que ello descarte, que puedan percibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes, por ello, explicó, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres, subsistir de manera digna, respecto de la situación que tenían al momento de fallecer el hijo. Erigió su posición, en las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL,35351 21 de abr. 2009 y SL14923-2014.

Expuso que la dependencia económica no debe ser absoluta, y el hecho de percibir algún ingreso por parte de los eventuales beneficiarios, no descalifica el requisito exigido por la norma, el cual, desde la óptica probatoria, analizó así:

Como se ve los testimonios apuntan a demostrar la ayuda económica recibida por los demandantes de parte de su hijo mayor, coincidiendo plenamente con lo manifestado en los interrogatorios de parte, porque de sus dichos se desprende lo siguiente:

PRIMERO: el hijo de los demandantes Y.E.O.P., aportaba cada mes alrededor de $200.000 para comprar los alimentos de la canasta familiar, $110.000 destinado al pago de los servicios públicos y $200.000 para los gastos escolares de sus dos hermanas menores.

SEGUNDO: el pago de la hipoteca del inmueble donde habitaba el núcleo familiar estaba a cargo del causante, por lo que una vez acaecido el deceso los demandantes no han podido cumplir con las cuotas del gravamen.

TERCERO: los ingresos del demandante señor José Jair Osorio Pinzón no eran constantes ni suficientes para sufragar por su propia cuenta la totalidad de los gastos del hogar puesto que su trabajo correspondía en hacer relevos en el transporte municipal, por lo que la ayuda de su hijo resultaba necesaria.

CUARTO: después de la muerte del señor Yeison Enrique Osorio Pineda los demandantes se han visto en una difícil situación económica, debiendo acudir a la ayuda de familiares para cubrir sus necesidades básicas. Resulta entonces claro, conforme a los testimonios rendidos en primera instancia que efectivamente la ayuda que les propiciaba el señor Yeison Enrique Osorio Pineda a sus padres era indispensable para aquellos satisficieran sus necesidades básicas, puesto que con unas rentas variables e inferiores a los mínimos legales el demandante J.J.O.P. no era autosuficiente en el sostenimiento del hogar, máxime cuando su esposa la también demandante M.F.P.R. se ha dedicado exclusivamente a las labores de la casa.

Después destacó:

PRIMERO: en el informe de la investigación administrativa visible a folios 83 y siguientes, se indica que una de las hijas de los demandantes D.O.P., se encontraba laborando desde el 16 de marzo del 2015, es decir dos meses después del fallecimiento de su hermano por lo que para esta corporación dicha afirmación no desacredita la dependencia de los demandantes frente a su hijo, toda vez que es un hecho posterior que resulta natural si se tiene en cuenta que las hijas menores de los demandantes obtuvieron el título de bachiller académico en noviembre de 2014 como se ve a folio 28, por lo que se colige que para la época en que su hermano se encontraba con vida ella no aportaba económicamente por estar cursando sus estudios de bachillerato.

Por otra parte, el hecho de que D. haya tenido que acudir al mercado laboral, es indicativo de la necesidad de cubrir un ingreso económico al hogar ante la ausencia de quien lo venía haciendo, el causante Y.E.O.P..

SEGUNDO: en el mencionado informe se afirma que el aporte que mensualmente realizaba el causante equivalía a la suma de $240.000 destinados para la alimentación y que el demandante José Jair Osorio Pinzón suplía el pago de créditos, vestuario, entretenimiento y medicinas, por lo que se observa que dentro de la relación de los bienes y servicios sufragados entre ambos contribuyentes no se tuvo en cuenta los servicios públicos...

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