SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84244 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84244 del 22-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84244
Fecha22 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL495-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL495-2022

Radicación n.° 84244

Acta 06


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARISTÓBULO MUÑOZ BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Aristóbulo Muñoz Bolaños demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto riesgo por haber laborado en actividades de minería en socavón, a partir del 1 de enero de 2010 calculada sobre un 71% de la base de cotización, de conformidad con los artículos 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2090 de 2003, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado en virtud de la aplicación de las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de enero de 1959; que entre el 18 de mayo de 1979 y el 31 de marzo de 2010, cotizó 1174,57 semanas al ISS hoy Colpensiones, 976,99 de ellas reportadas como minero y como ayudante en trabajos de minería subterránea.


Aclaró que, sus empleadores, por desarrollar labores de alto riesgo pagaron los seis puntos adicionales en sus aportes al sistema general de pensiones, que legalmente correspondía, hasta el 30 de julio de 2003 y, a partir del día siguiente (1 de agosto de 2003) y hasta el 31 de marzo de 2010, le cotizaron diez puntos adicionales.


Expuso que mediante Resolución GNR 211561 del 23 de agosto del 2013, la administradora demandada le negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, sin que al desatar los recursos que interpuso modificara tal determinación.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 51-56) la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al RPM, el número total de semanas aportadas, la negativa al reconocimiento pensional, y el trámite administrativo y su resultado. Sobre los demás manifestó que no eran hechos.


En su defensa argumentó que el afiliado no acreditó la exposición a altos riesgos en las labores que realizaba, pues de las certificaciones que allegó al proceso se establece que se desempeñaba en el cargo de oficios varios. A su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de enero de 2017 (f.º 72-76) declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a Colpensiones e impuso costas a cargo del actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación del demandante, con sentencia de 9 de mayo de 2018 (f.º 58-61) confirmó la determinación del juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se encontraba en controversia: i) que el señor A.M.B. nació el día 1 de enero de 1959; ii) que se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de mayo de 1979; iii) que laboró al servicio de la Carbonera Elizondo S.A. del 1 de marzo de 1990 al 26 de marzo del 2010, ejerciendo el cargo de ayudante minero; iv) que mediante Resolución GNR 305523 del 6 de octubre del 2015, se le negó la pensión de vejez de alto riesgo; v) que «mediante resolución número 002417 de fecha 28 de enero del 2006 el ISS le reconoce la pensión de vejez al actor a partir del 27 de octubre del 2005 (sic)».


Señaló como problema jurídico a resolver, determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez junto con el retroactivo y los intereses moratorios.


Tras precisar que aquel arribó a los 55 años el 1 de enero de 2014, indicó que la norma que regulaba la prestación deprecada era el Decreto 2090 del 2003 que fijaba la pensión especial de vejez para los empleados que realizaran ciertas actividades calificadas de alto riesgo dada su peligrosidad, hasta el punto de poner en peligro la salud u ocasionarle un desgaste orgánico prematuro.


Luego de leer el contenido de los artículos 3 y 4 de la referida disposición, explicó que la pensión especial permitía la disminución de la edad a la tasa de un año, por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el sistema general de pensiones, sin que dicha edad pudiera ser inferior a 50 años.


Adujo que al no existir duda sobre el ejercicio de actividad de alto riesgo por parte del actor en Carboneras Elizondo S.A. entre el 1 de marzo de 1990 y el 26 de marzo del 2010, resultaba procedente revisar la historia laboral del demandante que obraba de folio 53 al 56 del plenario, en la que se observaba que aquel cotizó un total de 1174,57 semanas al sistema general de pensiones, de las cuales 875,28 lo fueron en actividades de alto riesgo; de manera que superaba las 700 semanas exigidas por el mencionado Decreto 2090 del 2003, pero no las 1275 semanas que se requerían en el año 2014 según el sistema general de pensiones, conforme lo preveía el artículo 4 del citado decreto.


Precisó que, a pesar de la anterior conclusión, resultaba procedente contabilizar 145,86 semanas, en tanto, se hallaba acreditado que el accionante había sido reintegrado a la empresa Carboneras Elizondo, por así disponerlo la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo distrito; de manera que radicaba en cabeza del empleador el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social durante la cesación del vínculo laboral, que según la historia laboral y los fallos antes mencionados coincidían con el período comprendido entre el 1 de febrero del 2000 y el 30 de noviembre del 2002.

Seguidamente, consideró:


De conformidad con lo anterior, el actor ha acreditado un total de 1320,43 semanas, sin que tenga semanas adicionales a las mínimas requeridas al sistema general de pensiones para lograr disminuir la edad de pensión del artículo cuarto del Decreto 2090 del 2003 y tener derecho a la pensión especial de vejez pretendida.


De igual forma, en gracia de discusión, el actor tampoco acredita los requisitos del Decreto 1281 de 1994, referente a la prestación solicitada, es decir, pensión especial de vejez, toda vez que, a la fecha de expedición del presente Decreto, 23 de junio de 1994, no contaba con más de 40 años de edad, como lo exige el artículo octavo del mencionado Estatuto pensional, al haber nacido el 1 de enero de 1959.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial y, en su lugar, se acceda a ellas.


Con tal propósito formula cuatro cargos, que merecieron réplica, de los cuales se resolverá de manera conjunta el tercero y el cuarto, dado que persiguen el mismo fin y denuncian similar elenco normativo.

  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa:


[…] por no aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 2003, concordante con las siguientes normas: artículo 168 del Decreto 407 de 1994, Decreto 1281 de 1994, Decreto 1835 de 1994, Decreto 1837 de 1994, Artículo 5º del Decreto 961 de 1994, Decreto 1388 de 1995, artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, Decreto 1548 de 1998, Artículos 10 y 11 de la Ley 100 de 1993, el art. 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, y artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.


Para demostrar lo precedente, explica que no necesitaba acreditar 40 años de edad para el 23 de junio de 1994, debido a que el Decreto 1281 de 1994 esta derogado expresamente desde el 28 de julio de 2003 por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003.


Argumenta que al desconocérsele la pensión especial de vejez por trabajo en alto riesgo e ignorarse la norma vigente que regulaba el caso concreto -artículo 11 del Decreto 2090 de 2003- se viola «la ley sustantiva de garantizar a la población el amparo ante la contingencia derivada de la adultez» de manera que trasgrede «el objeto del sistema general de pensiones regulado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993», junto al artículo 11 de la misma normatividad, modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003.


Asevera que la infracción directa de la referida norma implica el desconocimiento de principios y derechos constitucionales como el de igualdad ante la ley, el debido proceso, el carácter obligatorio de la pensión y el principio de progresividad.


  1. RÉPLICA


De manera conjunta para todos los cargos, la administradora demandada aduce que el colegiado no aplicó el Decreto 1281 de 1994 ni interpretó erradamente el 2090 de 2003 y, que tras contabilizar las cotizaciones producto de la orden de reintegro del demandante, consideró que no se acreditaban la densidad necesaria de cotizaciones que permitieran el reconocimiento de la prestación.


Expone que, como lo concluyó el juez plural, pese a que el actor cumplió las semanas requeridas en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR