SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85723 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85723 del 16-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85723
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL357-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL357-2022

Radicación n.° 85723

Acta 5


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASTRID CECILIA GONZÁLEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a las entidades aludidas para que se declarara ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, se declarara vigente su afiliación, sin solución de continuidad en el régimen administrado por Colpensiones, y se ordenara el traslado de los aportes realizados en el RAIS al RPM. Pidió condena en costas (fls. 3 al 8).


Relató que nació el 7 de septiembre de 1963; cotizó en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 1 de julio de 1985 hasta el 20 de febrero de 1996, un total de 474.29 semanas; que el 4 de julio de 1996 se trasladó a Protección S.A., y allí aportó 1082 semanas, para un total de 1556 semanas en toda su vida laboral.


Mencionó que el 27 de abril de 2010, Protección S.A. le entregó una proyección del valor de la mesada que recibiría en cada uno de los regímenes para cuando cumpliera 57 años; allí, informó que la mesada en el RAIS ascendería a $5.132.056, y en el RPM $7.443.000, aproximadamente. Adujo que las anteriores proyecciones la indujeron en error de hecho frente a la expectativa de la mesada pensional.


Manifestó que el 20 de septiembre de 2017, Protección S.A. le entregó copia del formulario de afiliación y del extracto de aportes y le indicó que según una proyección en el RAIS a los 57 años de edad, su mesada sería de $4.777.531; que el IBL con el promedio de los ingresos de los últimos 10 años ascendería a $17.855.533, que con una tasa de reemplazo del 67.5 %, arrojaría una mesada que, a la edad referida, correspondería a $12.052.498.

Señaló que el 1 de junio de 2017, solicitó a Protección S.A. copia de los documentos en los que constaba la información brindada, así como declarar la nulidad o ineficacia del cambio de régimen y ordenar el traslado de los aportes hechos del RAIS al RPM. La entidad negó lo pedido bajo el argumento de que las asesorías se hicieron verbalmente y no tenía registro físico que diera cuenta de ello. Que Colpensiones, tampoco dio respuesta favorable.


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento», inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento, la reclamación presentada el 1 de junio de 2017 y la respuesta negativa. Afirmó que la historia laboral de 20 de febrero de 2008, exhibe que la accionante cotizó en el RPM desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 1996, un total de 76 semanas. Que lo demás no le constaba, pues eran situaciones ajenas, y en el expediente administrativo no obraban pruebas de las afirmaciones de la demandante (fls. 63 a 66).


Protección S.A. se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Aceptó la fecha en que la actora inició como su afiliada, la asesoría y las proyecciones de la mesada que le brindó el 27 de abril de 2010, la petición de 4 de septiembre de 2017, la respuesta emitida mediante comunicación de 20 de septiembre siguiente, y la petición radicada el 1 de junio de 2017 (fls. 81 a 96).


En su defensa, argumentó que según la historia laboral la promotora del litigio cotizó 1116 semanas en el RAIS, que sumadas a las aportadas en el RPM, arrojan un total de 1608 semanas sufragadas en toda su vida laboral. Adujo que la actora conocía las implicaciones del cambio de régimen, pues antes de que cumpliera 47 años de edad, le explicó el funcionamiento de ambos regímenes, y le entregó una simulación pensional «ASPEN», en la que le indicó que el cálculo estimativo de la prestación a sus 57 años de edad en el RAIS era por valor de $5.132.058 y el RPM de $7.443.000.


Arguyó haber satisfecho el deber de información pues, además de lo anterior, el formulario de reasesoría daba cuenta de que le indicó la fecha límite con que contaba para mudarse de régimen, y «teniendo en cuenta los cálculos elaborados, la afiliada decidió aplazar la decisión». De otro lado, dijo, su decisión de permanecer fue tan evidente, que luego de brindarle la información referida, la accionante decidió afiliarse al programa de pensiones voluntarias que administra Protección S.A. Que lo demás no le constaba, por tratarse de hechos relacionados con un tercero.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones. En consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones y gravó con costas a la actora (fls. 132 Cd, 145 y 145 vto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La demandante apeló y el Tribunal confirmó la decisión del a quo (fls. 148 y 149 Cd).


Luego de introducir la decisión con alusión a las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, memoró que por su trascendencia social, las AFP se ubican en el campo de la responsabilidad profesional. Por ello, están obligadas a prestar todos los servicios en forma eficiente, eficaz y oportuna, por manera que deben suministrar información sobre los beneficios del régimen al que el afiliado pretende trasladarse, el monto de la pensión que en cada uno de los regímenes se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes, las implicaciones y la conveniencia de la decisión, y la declaración de la aceptación de dicha situación; de no obrar en tal sentido, se afecta el derecho irrenunciable a la seguridad social.


Indicó que esta Sala de la Corte señaló que cuando la Administradora induce en engaño al administrado o falta a su deber de información, se invierte la carga de la prueba, de suerte que la diligencia y cumplimiento corre a cargo de la entidad aseguradora. Que en casos especiales se anuló la afiliación y se dispuso el retorno al RPM, porque el afiliado había cumplido los requisitos para adquirir la pensión bajo los supuestos del régimen de transición o estaban muy cerca de consolidar el derecho. Sin embargo, dijo, la inversión de la carga de la prueba no es una regla general, obligatoria para todos los eventos, pues en cada caso en particular debía revisarse su procedencia. Si así no sucedía, el afiliado debía demostrar que se vició su consentimiento, en tanto su decisión no fue informada, autónoma ni consciente, y no le brindaron información completa, integral y veraz sobre su traslado de régimen. De los elementos de juicio incorporados, destacó que:


[…] el 27 de octubre de 2010, y luego de 14 años en el RAIS, la AFP Protección S.A. le hizo entrega a la demandante de proyecciones pensionales a los 57 años de edad, las cuales fueron mayores en el RPM que en el RAIS, induciendo en error de hecho frente a la expectativa de la mesada pensional, configurando un vicio en el consentimiento, y que el 20 de septiembre de 2017, Protección S.A. le informó que los valores son menores en el régimen en el cual está inscrita con respecto al otro, y que según el mismo comunicado la tasa de reemplazo es del 67.5%, pues justamente la Ley 100 de 1993 creo el RAIS con unas características propias y unas diferencias estructurales de fondo y financieras distintas con el RPM, por lo que el sistema jurídico posibilita que ello pueda llegar a ser así, sin que por ello se configuren vicios en el consentimiento que den lugar a la nulidad o a la ineficacia pretendida.


Memoró que en el caso resuelto en la sentencia CSJ SL19447-2017, al momento del traslado, la actora cumplía requisitos para la pensión, por manera que se decretó la ineficacia de su traslado. Sin duda, dijo, el perjuicio era evidente.

En cambio, en este evento, el 10 de julio de 1996 (fls. 38 y 111), cuando se trasladó al RAIS la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 30 años de edad y 474.29 semanas cotizadas al ISS. Por tal razón, no procedía invertir la carga de la prueba, por cuanto la actora no es ni ha sido beneficiaria del régimen de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, como no demostró presiones o engaños para que firma el formulario de afiliación, no se abría paso el éxito de la pretensión.


Consideró que la falta de indicación de las ventajas y desventajas entre uno y otro régimen pensional, las implicaciones del cambio, o la conservación de iguales garantías, no constituyen un vicio en el consentimiento, sino de un error de derecho que no vicia el consentimiento.


Sostuvo que el derecho a la pensión en el RAIS se da por la acumulación del capital necesario para su financiación; que la pensión mínima exige que a los 57 años de edad haya cotizado 1150 semanas, a diferencia del RPM que impone 1300 semanas, en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Indicó que lo expuesto no configura vicio en el consentimiento de la accionante que conduzca a la nulidad alegada, pues se trata de reglas propias de cada uno de los regímenes.


Señaló que Protección S.A. demostró con el formulario de afiliación (fl....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR