SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88410 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88410 del 21-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente88410
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL433-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL433-2022

Radicación n.° 88410

Acta 004


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUZ HERNÁNDEZ ARENAS, en su calidad de tercera interviniente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró RUBIELA INÉS ÁLVAREZ HOLGUÍN contra INDUSTRIAL HULLERA SA sucedida procesalmente por CEMENTOS ARGOS SA, COLTEJER SA y FABRICATO SA y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Rubiela Inés Álvarez Holguín demandó a Industrial Hullera SA en Liquidación Obligatoria, sucedida procesalmente por Cementos Argos SA, Coltejer SA y Fabricato SA con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho su cónyuge N. de J.H.C., de manera retroactiva desde el 16 de junio de 2010, fecha de su fallecimiento, junto con los incrementos anuales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que su finado cónyuge laboró para Industrial Hullera SA como mecánico, a partir del 8 de julio de 1983; que la demandada desarrolló su objeto social hasta mayo de 1998, fecha en que finalizó su contrato de trabajo, pero de conformidad con la conciliación realizada ante el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Antioquia, la demandada canceló los aportes a seguridad social hasta diciembre de 2008, fecha hasta la cual se debe entender vigente la relación laboral. Y en virtud de ello, la demandante afirmó que su esposo laboró por más de 15 años continuos al servicio de la empresa llamada a juicio, razón por la que se le debe aplicar el artículo 42 de la CCT y reconocerle la pensión convencional de jubilación.


Sostuvo que contrajo matrimonio con el ex trabajador el 27 de mayo de 2006, fecha desde la cual compartieron techo, lecho y mesa hasta el 16 de junio de 2010, cuando falleció y que dependía económicamente de él.


Industrial Hullera en Liquidación, actuando a través de las sucesoras procesales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, explicando que las convenciones colectivas de trabajo perdieron vigencia en el momento mismo del cierre de la mina. Frente a los demás hechos dijo que debían someterse al debate probatorio pues no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones y pago.


Mediante auto del 30 de junio de 2015 (f.° 204), el juzgado de conocimiento ordenó integrar la litis por pasiva con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pero al evidenciar que la demandante ya había presentado otra demanda contra la entidad, a través de proveído del 15 de febrero de 2016 (f.° 254 a 255), se acumularon los procesos. En aquel la señora Álvarez Holguín procuró el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 16 de junio de 2010, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.


De manera subsidiaria solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.


Fundamentó sus peticiones en que el causante falleció el 16 de junio de 2016 (dic), que contrajeron matrimonio el 27 de mayo de 2006 y que solicitó la pensión de sobrevivientes de origen profesional a Positiva SA, pues el deceso se ocasionó cuando el fallecido estaba prestando su servicio para Carbones San Fernando, por lo que, mediante la Resolución n.° 4432 de 2010 le reconoció la prestación en su calidad de cónyuge supérstite, de manera compartida con los hijos del señor Holguín Chica y se la negó a A.L.H.A., por no demostrar el tiempo de convivencia.


Añadió que, teniendo en cuenta que el fallecido se encontraba afiliado a Colpensiones y tenía más de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, se le debía reconocer la pensión de sobrevivientes de origen común, pero la demandada a través de la Resolución n.° 299290 de 2014 le negó la solicitud y le reconoció la indemnización sustitutiva a A.L.H.A..


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de P. y de la indemnización sustitutiva a la señora H.A. por el fallecimiento de H.. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción e improcedencia de los intereses moratorios.


En virtud de lo anterior, el juzgado ordenó vincular a Alba Luz Hernández Arenas, como tercera excluyente, quien solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor H.C., a partir del 16 de junio de 2010.


Para fundamentar sus peticiones señaló que convivió con N. de J.H. por más de 18 años, anteriores al fallecimiento, con quien tuvo 4 hijos, que al momento de la presentación de la demanda eran mayores de edad; que Colpensiones mediante la Resolución n.° 239245 de 2013 le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.


C. se opuso a las pretensiones; aceptó únicamente el contenido del acto administrativo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuento del retroactivo en salud.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la señora ALBA LUZ HERNÁNDEZ ARENAS a pagar a la señora R.I.Á.H. la suma de $4.825.503, a título de cuota parte de 25% de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor NELSON DE JESÚS HOLGUÍN CHICA, debidamente indexada, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.


SEGUNDO: ABSOLVER a COLTEJER S.A., FABRICATO S.A., CEMENTOS ARGOS S.A., en calidad de sucesores procesales de INDUSTRIAL HULLERA S.A., de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras R.I.Á.H. y ALBA LUZ HERNÁNDEZ ARENAS.


TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras RUBIELA INÉS ÁLVAREZ HOLGUÍN y ALBA LUZ HERNÁNDEZ ARENAS.


CUARTO: ABSOLVER a la señora ALBA LUZ HERNÁNDEZ ARENAS de las demás pretensiones incoadas por la señora R.I.Á.H..


QUINTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la tercera interviniente, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, resolvió:


1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar DECLARAR que la señora ALBA LUZ HERNANDEZ (SIC) ARENAS, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia.


2.- Se MODIFICA el numeral primero de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de CONDENAR a la señora ALBA LUZ HERNANDEZ (SIC) ARENAS, a pagar a la señora R.I. (SIC) ALVAREZ (SIC) HOLGUIN (SIC) la suma de $9.651.005, a título de cuota parte del 50% de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su cónyuge señor NELSON (SIC) DE J. (SIC) HOLGUIN (SIC) CHICA.


3.- Se CONFIRMA en las demás partes la sentencia apelada.


El Tribunal consideró como hechos no debatidos los siguientes:


(i) Que N. de J.H.C. falleció el 16 de junio de 2010, como consecuencia de un evento de origen profesional.


(ii) Que el señor H.C. contrajo matrimonio católico con R.I.Á. el 27 de mayo de 2006; que laboró para Industrial Hullera SA desde el 8 de julio de 1983 hasta el 1 de junio de 1998.


(iii) Que Colpensiones mediante la Resolución n.° 239245 de 2013, le reconoció a A.L.H.A., en calidad de compañera permanente, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor H.C. en cuantía de $9.302.011, con quien procreó 4 hijos. Y mediante el Acto Administrativo n.° 299290 de 2014 negó la prestación a la señora Á.H..


(iv) Que Positiva a través de la Resolución n.° 4432 de 2010, reconoció la pensión de sobrevivientes de origen profesional a R.I.Á.H., en calidad de cónyuge del afiliado fallecido, y a dos de los hijos que procreó con A.L., a quien le negó la prestación qué solicitó en calidad de compañera permanente.


(v) Que el asegurado fallecido suscribió acta de conciliación con Industrial Hullera en Liquidación Obligatoria y Cementos Argos, el 26 de febrero de 2007 ante el Ministerio del Trabajo, en la que se determinó como extremos de la relación laboral el 11 de julio de 1983 y el 1 de junio de 1998, y recibió el pago de la liquidación de las prestaciones sociales.


Una vez ello y de conformidad con los recursos de apelación estableció como problemas jurídicos a resolver determinar si debía revocar la sentencia de primera instancia, verificando si el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de jubilación convencional a cargo de Industrial Hullera; si era compatible la prestación de origen profesional a cargo de Positiva con la común a cargo de Colpensiones; y, si existió convivencia simultánea del señor H.C. con la demandante y la interviniente.


El tribunal...

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