SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121768 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121768 del 17-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121768
Fecha17 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2501-2022






DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2501-2022 Radicación n°. 121768 Acta 30.




Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Camilo Bula Galiano, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G. y Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. Lo anterior, dentro de la acción promovida por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:


«1. Señala el accionante que el 8 de abril de 2021, a través de abogado, solicitó el subrogado de la libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G. - Cundinamarca, soportando dicha solicitud en un precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, esto es, la sentencia T-640 de 2017, que establece que en el estudio de tal beneficio, se debe priorizar el aspecto de la resocialización del reo.


2. A., que tal petición fue negada por el referido estrado judicial, por lo que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, sustentado en el mismo precedente, siendo confirmada la determinación de primer grado por parte del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,


3. Afirma, que tales fallos pasan por alto lo señalado en la acción de tutela T-640 de 2014, pues en su criterio, no analizaron su proceso de resocialización, configurándose un defecto sustantivo y el desconocimiento de un precedente


4. Así mismo, estima que se debe tener en cuenta que colaboró con la justicia a través de un principio de oportunidad, y que su proceso de resocialización ha sido adecuado


Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos mediante los cuales se le negó su libertad condicional, para que en su lugar se ordene emitir un fallo ajustado a derecho, que contenga un análisis de aspectos relacionados con la resocialización, así como su colaboración con la administración de justicia.»


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo deprecado. Indicó que las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente alegado por el demandante, en la medida que las decisiones confutadas son razonables.


Expuso que las convocadas fundaron la negativa de la libertad condicional, en el análisis conjunto de la valoración de la conducta y los aspectos positivos tenidos en cuenta en la sentencia condenatoria, así como en el proceso de resocialización del penado; no obstante, concluyeron que no era viable la concesión de la libertad condicional.


Resaltó que lo pretendido por el actor era reabrir un debate ya concluido en las instancias, lo cual resultaba improcedente, máxime cuando se evidencia que los falladores accionados claramente explicaron las razones de sus decisiones.


DE LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo frente al fallo de primera instancia, con fundamento en similares razones a las expuestas en el escrito de tutela. De esta manera, insistió en que las autoridades accionadas denegaron el beneficio de libertad condicional únicamente con base en la gravedad de la conducta descrita en la sentencia condenatoria, sin valorar ni ponderar su proceso de resocialización, el desempeño durante la reclusión, ni el concepto favorable emitido por el penal para el acceso al beneficio deprecado.


CONSIDERACIONES


Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.


En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca acertó al negar el amparo deprecado por Camilo Bula Galiano. Lo anterior, tras considerar que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue negada la libertad condicional, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.


De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido, en esencia, por similares razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado, conforme se expone en párrafos siguientes.


1. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.


Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.


2. Instituto de la libertad condicional.


El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:


[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):


1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.


2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.


3. Que demuestre arraigo familiar y social.


Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.


En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.


El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.


La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así:


«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.


[…]


[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».


Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.


Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo...

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