SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00283-00 del 10-02-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Febrero 2022 |
Número de expediente | T 1100102030002022-00283-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1325-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que O.A., P., V. y Custodio Joaquín García GómezCasseres le instauraron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00079-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos «a la segunda instancia, acceso a la administración de justicia, principio de equidad y debido proceso», para que, en consecuencia, se «proceda a revocar y dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir inclusive desde el auto que admitió el recurso de apelación y concedió el término de 5 días para sustentarlo y en su lugar se ordene al Tribunal Superior de Sincelejo que fije fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por nuestro apoderado contra la sentencia que negó las pretensiones en la demanda, al tenor de lo dispuesto en el Código General del Proceso».
En suma, afirmaron que la Magistratura censurada «después de admitir el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia de fecha 31 de julio de 2018 que negó tanto las pretensiones de la demanda principal de pertenencia como de la demanda de reconvención», procedió «erróneamente a dar aplicación al Decreto 806 de 2020, requiriéndolos para que en un término de cinco días sustentaran la alzada, en lugar de hacerlo tal como lo dispone el Código General del Proceso, puesto que el recurso se concedió estando vigente lo reglado en el C.G.P.» (8 jun. 2020) y, luego lo declaró desierto al estimar que «el impugnante no allegó la referida sustentación dentro del término legal concedido» (6 jul.).
Refirieron que el 3 de diciembre de 2020 interpusieron «incidente de nulidad al omitirse la oportunidad para sustentar la alzada», aspiración que les fue adversa al estimarse que «el auto que declaró desierto el recurso de apelación no conlleva a una nulidad procesal y es evidente que no se omitió dar la oportunidad a las partes para sustentar el recurso como lo sostiene equivocadamente el incidentista» (15 mar. 2021), determinación ratificada mediante recurso de súplica (17 nov.).
En su criterio, se lesionaron sus garantías con «la decisión que concedió el término de cinco días para sustentar el recurso y la que lo declaró desierto», puesto que «nuestro apoderado, plenamente convencido que el trámite que se debía dar al recurso de apelación, era el reglado en el C.G.P. y no lo normado por el Decreto 806 de 2020, y ante las dificultades para acceder a la plataforma Tyba, quedó pendiente para que se le fijara la fecha y hora en la cual debía sustentarse el recurso de apelación, cansado de esperar que el Tribunal fijara fecha se vio precisado en indagar sobre el estado del proceso y fue entonces para su sorpresa encontró que el Tribunal había declarado desierto el recurso, ignorándose aplicar el principio jurídico de la ultractividad, que se sintetiza así: la ley o norma aplicable a un caso particular es aquella que esté vigente al momento en que sucedió el hecho sin importar que con posterioridad a dichos hechos tal norma haya sido derogada. En lugar de aplicar la ultractividad se aplicó la retroactividad de las normas, poniendo por consiguiente en peligro [sus] derechos constitucionales».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo remitió copias del paginario.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
2.- Se hace tal aseveración, en virtud a que entre el proveído que «adecuó el trámite de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 de 2020» (8 jun. 2020) y el que «declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2018» (6 jul.2020), y la radicación de la demanda superlativa (26 en. 2022), transcurrieron a partir de la...
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