SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122030002023-00098-01 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122030002023-00098-01 del 13-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 6600122030002023-00098-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3438-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3438-2023 Radicación nº. 66001-22-13-000-2023-00098-01

(Aprobado en Sala del doce de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que Mario Alberto R.Z. instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Cosmitet Ltda, C.M.C., la Alcaldía y Personería de P., la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-004-2022-00072-00.



ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado acusado:


i).- «(…) más nunca notificar acción popular alguna al correo electrónico del actor popular, pues ello me causa daño a mi salud mental (…)».


ii).- «(…) aceptar mi desistimiento de la acción por salud mental, ya que se ha visto afectada, al ver como la juzgadora tutelada nunca cumple términos de tiempo que la ley 472 de 1998 (…)».



iii).- «(…) demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, ya que ha consignado a saciedad que cumple dicho artículo pedido por mí (…)».



iv).- «(…) comparta el libro radicador de audiencias del despacho y se ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal, consignando día, mes y año de la actuación respectiva a fin de probar la mora judicial y la renuencia».



A la Procuradora General de la Nación «(…) presentar acción legal, a fin que mi salud mental no se vea más afectada (…), solicitando presente a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio y (…) la intervención (…) a fin que realice lo que en derecho corresponda a fin que la juzgadora acepte mi desistimiento a voluntad de la acción, ante la mora judicial de la juzgadora, manifestando que le hago responsable penal y administrativamente de padecer enfermedad más gravosa ante el estrés, depresión , ansiedad que siento; (…); me informe día, mes y año en la que a mi nombre presentara acción de reparación directa (…)».


En sustento adujo que en la acción popular n° 2022-00072 que le interpuso al Centro Médico Cosmitec Sede Popular Modelo, el iudex confutado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que desconoce los «artículos 117 y 120 del Código General del Proceso»; además, «Se niega a compartir el libro radicador de audiencias del despacho, (…) se niega a realizar sentencia anticipada art 278 CGP, se niega a expedir constancia secretarial de todas las actuaciones procesales (…), se niega a remitir en derecho la aplicación del art 84 ley 472 de 1998».


Señaló que tampoco aceptó el desistimiento de la acción colectiva, que presentó por padecer «PERIODOS DE DEPRESIÓN, estrés, ansiedad», y que a su vez «le he manifestado que no me notifique NUNCA MAS acción popular alguna, pues ello me daña mi salud mental, al ver mi impotencia de saber que la juzgadora nunca cumple términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 en el trámite Constitucional».


Arguyó que «no tiene sentido que la ley especial 472 de 1998, ordene términos perentorios de tiempo para el trámite procesal, si estos se incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares».


Indicó que «presento mi tutela amparado en sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)».


2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. afirmó que el actor insiste en súplicas que ya le han sido resueltas; así mismo, que sus escritos son confusos y contradictorios, congestionando el despacho por las innumerables «acciones populares», sin poder atenderlas en tiempo, por la alta carga laboral que afronta, dado que en el 2022 «se adelantaron 111 audiencias en acciones populares, 56 audiencias en procesos civiles, 237 fallos en acciones de tutela de primera y segunda instancia, 1580 autos en acciones populares y 1322 autos emitidos dentro de procesos civiles»; adicionada «la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto este año», situación que «informó al Consejo Superior de la Judicatura».


La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda rogó su desvinculación porque el «accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en la acción constitucional»


El Municipio de P. y la Defensoría del Pueblo de Risaralda alegaron falta de legitimación en causa por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que se les impute.


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


El Tribunal Superior de P. declaro improcedente el ruego, por «carecer del presupuesto de subsidiariedad porque, dándole solución a cada una de las pretensiones de la demanda, se tiene que, en el expediente del proceso cuestionado son...

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