SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00394-01 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00394-01 del 20-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9385-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00394-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente

STC9385-2023

Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00394-01

(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que M.A.R.Z. instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-022-2023-00021-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:

i) «(…) que el apoderado de pobre o la defensora del pueblo M.C., presenten nuevamente mi acción popular hoy tutelada de no ser amparada la misma».

ii) Al juzgado accionado:

a).- «compartir todos los links de TODAS las acciones populares que a mi nombre rechazó y sus autos para tutelarle, garantizando el art 29 CN».

b) «que comparta todos los autos donde rechazó mis acciones populares y todas las tutelas que se presentaron por tal motivo, pues no les tengo y les requiero para NO PRESENTAR TUTELA IGUAL».

iii). Además, que «sé de aplicación de las tutelas T-1306-01 T-1123-02 T201-15 T 268-10 T 352-12 SU 238 DE 2019 DERECHOS SUSTANCIAL EN ESTE TIPO DE ACCIÓN CONSTITUCIONAL».

En sustento adujo que en la acción popular que promovió contra la Inmobiliaria Gómez y Cia. Propiedad R.S., el despacho confutado inadmitió la demanda y posteriormente la rechazó, pese a que cumple con lo establecido en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, desconociendo el derecho sustancial e incurriendo en un exceso ritual manifiesto (rad. 2023-00021).

2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín allegó el enlace del sumario reprochado.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego, porque «aunque se cumple el requisito de subsidiaridad, porque frente al auto que rechazó la demanda, el actor interpuso recurso de reposición; el juzgado accionado resolvió el referido recurso en providencia del 07 de febrero de 2023, notificada en estados del día 08 del mismo mes y año y, quedó en firme el 13 de febrero hogaño (archivo pdf 06AutoResuelveRecurso/carpeta expediente recibido y consulta al proceso realizada en la página de la Rama Judicial), habiendo transcurrido más de seis (6) meses para el 14 de agosto de 2023, fecha en que se presentó la presente acción de tutela; término establecido por la jurisprudencia como prudencial para formular el reclamo constitucional contra una providencia judicial; por tanto, no se cumple la exigencia del requisito de inmediatez; a lo que se agrega que tampoco se justificó tal demora; no siendo excusa la falta de asesoría por parte de un profesional del derecho».

2.- Recurrió el precursor con argumentos similares a los del escrito liminar, agregando que «EL TUTELADO NUNCA CUMPLE UN SOLO TERMINO PERENTORIO DE TIEMPO EN A POPULARES, POR QUE LO DEBE CUMPLIR EL CIUDADANO».

CONSIDERACIONES

1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por incumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.

Se hace tal aseveración, porque desde que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición que el gestor interpuso contra el auto que rechazó la demanda popular que le incoó a la Inmobiliaria Gómez y CIA Propiedad R.S. (7 feb. 2023) y la radicación del pliego constitucional (14 ag. 2023), transcurrieron más de los seis (6) meses que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).

Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, toda vez que, si el tutelante se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex convocado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados, máxime cuando en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en tanto, el precursor no menciono alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en comparecer oportunamente a esta especial senda.

2.-''> Los ruegos dirigidos a que,> i)''> «se ordene que el apoderado de pobre o la defensora del pueblo M.C., presenten nuevamente mi acción popular hoy tutelada de no ser amparada la misma», ii) «SE ORDENE a la tutelada compartir todos los links de TODAS las acciones populares que a mi nombre rechazó y sus autos (…)», iii...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR