SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00544-00 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00544-00 del 02-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00544-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2261-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC2261-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00544-00

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2°) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lizbeth Elena Arrieta Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C., y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


  1. La convocante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada en segundo grado por el Tribunal accionado en sede de apelación el 12 de octubre de 004 2020-00138-00, que promovió contra Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja y otros, para en su lugar, proferir una nueva decisión que «revoque el rechazo de la demanda».


En sustento de lo pretendido, el apoderado judicial de la demandante manifestó que, el 24 de septiembre de 2020 presentó demanda de responsabilidad médica contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, Cruz Roja Seccional Bogotá, y Hospital Napoleón Franco Pareja, por los daños causados a su menor hijo quien resultó infectado con VIH, por el obrar imprudente de las citadas, así como a su núcleo familiar por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales.


El conocimiento de la misma fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C., con el radicado No. 004-2020-00138-01, habiendo sido inadmitida el 10 de octubre de 2020, por falta de requisitos formales entre los cuales estaba: «puntualizar los hechos de la demanda, en cuanto a aquellos que hagan referencia a cada uno de los perjuicios morales padecidos por las víctimas indirectas y cuya indemnización se depreca con la demanda».


Su abogado presentó escrito de subsanación, sin embargo, se rechazó mediante proveído del 14 de diciembre de 2020, porque no se «expusieron los fundamentos facticos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, que por perjuicios morales se indicaron en el petitum de la demanda con relación a cada uno de las víctimas indirectas de la responsabilidad de las demandadas», de manera que la acción cumpliera con el principio de congruencia consagrado en el art. 281 del Código General del Proceso, relativos a las supuestas afectaciones morales que padecen los demandantes como consecuencia del hecho dañoso, pues solo bajo la demostración de ellos dentro del juicio, sería dable que el juzgador aplique la dosificación respectiva para cada uno de los actores.


Inconforme con lo resuelto, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, ese requisito resultaba innecesario al tenor de la doctrina jurisprudencial desarrollada respecto al tema de los requisitos para demandar los daños inmateriales de las víctimas indirectas en caso de lesiones graves, negado el 24 de febrero de 2021.


El Magistrado del Tribunal Superior en segunda instancia, sin hacer el mínimo esfuerzo en proveído del 12 de octubre de 2021 confirmó la decisión, sin tener en cuenta a jurisprudencia citada, simplemente estimo que si era necesario exponer los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones impetradas con relación a los perjuicios morales sufridos por las «víctimas indirectas», para poder acreditar cuales son los perjuicios morales y las relaciones que evidencien que en efecto los damnificados tenían lazos de parentesco, afinidad u otro que produjera un vínculo afectivo y como consecuencia de ello una afectación de manera indirecta.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juez Cuarto Civil del Circuito de C., se limitó a remitir el link del expediente.


La Magistrada sustanciadora, guardó silencio.

La Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá en calidad de interviniente contestó que, desconoce la actuación que dio origen a la tutela, porque se trata de un caso sucedido en la seccional C..


CONSIDERACIONES


1. En principio, se precisa que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.


  1. La inconformidad del accionante, se encuentra sustentada en el hecho que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C., cuando resolvió el recurso de apelación presentado contra el rechazo de la demanda, confirmándolo, no explicó porque desconoció la jurisprudencia citada en el escrito de sustentación de la alzada.

2.1. En el...

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