SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00213-01 del 03-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00213-01 del 03-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Número de expedienteT 1569322080002021-00213-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC903-2022
MateriaDerecho Civil


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC974-2022

Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00198-01

(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 10 de diciembre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Carmen Higuera de L. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama, Primero Civil Municipal de M., el Banco Davivienda S.A., y la Alcaldía Municipal de M., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00052-00.


ANTECEDENTES


  1. Obrando en su propio nombre, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y al trabajo, supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas, en desarrollo del litigio nº 2018-00052-00.


  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:


    1. Davivienda S.A., promovió en contra de C.H. de L. el referido proceso de restitución de tenencia de bien mueble, vehículo automotor de placa WLS766, debido a la mora en la que incurrió la locataria en el pago de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de leasing nº 001-03-034357 suscrito entre las partes el 23 de octubre de 2015.


    1. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, quien admitió la demanda el 4 de mayo de 2018, proveído que fue notificado personalmente a la convocada el 6 de marzo de 2019.


    1. El 23 de agosto de 2019, la precitada autoridad dictó sentencia considerando, preliminarmente, que la convocada no contestó la demanda ni formuló excepciones, por lo que, declaró la terminación del precitado contrato de leasing y conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso ordenó a C.H. de L. la restitución del tractocamión de placa WLS766 a favor del Banco Davivienda S.A.


    1. La demandada no efectuó la entrega del bien, dentro del término establecido en la sentencia, por lo que, mediante proveído de 4 de diciembre de 2020 el estrado ordenó la aprehensión del vehículo para que fuera puesto a disposición del despacho, lo cual ocurrió el 17 de febrero de 2021.


    1. La parte demandante solicitó que se efectuara la entrega del automotor, y el 26 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de M. para el efecto.


    1. La Juez Primera Civil Municipal de M., el 27 de abril de 2021, «subcomisionó» a la Alcaldía Municipal de ese lugar para la práctica de la comisión que le fue encomendada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.


    1. El 10 de septiembre anterior, la apoderada judicial del Banco Davivienda S.A., solicitó al juez de conocimiento que autorizara la entrega del tractocamión a C.H. de L., petición que fue despachada desfavorablemente en auto de 17 de septiembre de 2021 «(…) por cuanto la orden dada en sentencia de fecha 23 de agosto de 2019 fue que la locataria señora CARMEN HIGUERA DE L. realizara la restitución del automotor de placas WLS-766 a la parte demandante».


    1. El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, requirió al juzgado comisionado para la entrega para que informara las gestiones adelantadas por ese despacho para tal fin, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese dado cumplimiento a la comisión.


    1. Inconforme con lo relatado, C.H. de L. promovió el presente resguardo denunciando la vulneración de sus prerrogativas para lo cual arguye básicamente que (i) J.Á.L., codeudor solidario en el contrato de leasing no fue convocado al proceso, lo cual en su criterio, es causal para que se declare la nulidad de lo actuado, (ii) asegura, que aunque canceló la totalidad del saldo adeudado a Davivienda S.A., no le han hecho entrega del vehículo, causándole con ello un grave perjuicio, (iii) el Juzgado Civil Municipal de M. «subcomisionó» para la diligencia de entrega del automotor «(…) pese a que se le prohibió en la comisión y lo prohíbe el Código General del Proceso».


  1. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) al Banco Davivienda S.A., y al Juzgado Primero Civil Municipal de M. «hacer la entrega inmediata del vehículo de placas WLS766 a la suscrita»; (ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama «adoptar las medidas necesarias urgentes e inmediatas para que se me haga entrega del vehículo automotor de placas WLS766 a la suscrita, condenando al BANCO DAVIVIENDA a pagar el parqueadero y demás gastos necesarios para retirar el vehículo de PARQUEADERO SIA DE MOSQUERA (…) compulsar copias para que investiguen la conducta dolosa y contraria a la legislación y a la orden dada a la comisión al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE M. por haber subcomisionado la entrega del vehículo (…) declarar una nulidad por la vulneración palpable de nuestros derechos al debido proceso», toda vez, que J.Á.L. no fue vinculado al proceso; (iii) «Al PARQUEADERO SIA para que informe de manera inmediata el monto que debe cancelar el BANCO DAVIVIENDA SA para retirar de ese lugar el vehículo ordenando al banco entregar de forma inmediata prueba del pago para no dilatar más la entrega del vehículo»; y (iv) «COMPULSAR copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a los JUECES 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y CIVIL MUNICIPAL DE M., así como a la doctora A.S.Q. y a las directivas del BANCO DAVIVIENDA SA por la conducta negligente, omisiva, dolosa, injustificada, arbitraria e ilegal para la entrega del vehículo de placas WLS766».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama remitió copia del expediente contentivo del proceso nº 2018-00052-00, y el 21 de enero de 2022 informó que «a [ese] despacho no se le ha informado, ni ha tenido conocimiento sobre lo relacionado con lo que debía cumplir el Juzgado de M..


  1. El Banco Davivienda S.A., hizo un amplio recuento de las actuaciones adelantadas al interior del litigio que origina el reclamo, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora por lo que pidió que se despache desfavorablemente el amparo, por cuanto dicha entidad «NO tiene en su custodia el automotor, pues como se indicó se encuentra a disposición del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en el PARQUADERO (sic) SIA DE MOSQUERA CUNDINAMARCA, juzgado que es el competente para ordenar la entrega solicitada en...

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