SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00198-01 del 03-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00198-01 del 03-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Fecha03 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080002021-00198-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC974-2022
MateriaDerecho Civil


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC980-2022

Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00356-01

(Aprobado en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Paola Calixto Castañeda contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no impulsar el trámite de la demanda por ella impetrada, la cual se radicó bajo el n° 2021-00353.

2. Expuso que, a través de apoderado judicial, «el día 20 de septiembre de 2021 presenté demanda de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación patrimonial», correspondiendo al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio «estudiar la admisión e imprimirle celeridad al procedimiento a fin de resolver la demanda en procura de administrar una verdadera justicia».


Aseveró que, a la fecha de presentación del amparo, «han transcurrido más de 2 meses sin que el precitado juzgado haya cumplido con su deber legal de administrar justicia pronta», por lo que, en su sentir, «se me están vulnerando mis derechos fundamentales consagrados en [los artículos] 29 y 229 de la Carta Política».


3. Se infiere que lo pretendido es que, a través de esta vía, se ordene al funcionario judicial querellado, calificar prontamente la demanda por ella presentada.


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juez Tercero de Familia de Villavicencio, informó que no ha dado el trámite de rigor al asunto en cuestión que «entró al despacho el 22/09/2021», debido a «la carga laboral [por lo que] está resolviendo conforme a las fechas de radicación de las demandas [y] teniendo en cuenta la celebración de audiencias todos los día, las acciones constitucionales, los procesos de homologación, violencia intrafamiliar y restablecimiento de derechos que llegan por pérdida de competencia de la autoridad administrativa ICBF y/o por el Juzgado Segundo de Familia, [actuaciones] que tiene prelación a la hora de calificar el reparto recibido». Acotó que pese a «los esfuerzos para implementar un sistema tecnológico [en razón al Covid-19], resulta muchas veces inconveniente usar las plataformas destinadas por la Rama Judicial, por no contar con un sistema adecuado (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Denegó el auxilio al sostener que, «si bien es cierto el punto aquí debatido aún no ha sido definido por el juez natural de la causa, también lo es que la tardanza no obedece al actuar negligente del operador judicial convocado, ni se puede interpretar como mora judicial injustificada», aseveración para la cual tuvo en cuenta las explicaciones del acusado, precisando «que al momento de proyección de [la] providencia el estrado convocado va en el consecutivo No. 2021-352-00, de manera que, observando el panorama con objetividad, la situación fáctica no equivale a una vulneración de garantías constitucionales, máxime en esta época de anormalidad en la que todos los participantes de los procesos judiciales deben comprender que se experimenta una etapa de adaptación en materia de posibilidades tecnológicas». Adicionalmente, señaló que la acción «deviene improcedente puesto que carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto que cuenta con otro mecanismo de defensa para dar impulso al proceso judicial y procurar la oportuna y eficaz administración de justicia que exige ante el juez constitucional, esto es, el previsto en el artículo 101, numeral 6° de la ley 270 de 1996».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la actora para reprochar que no se hubiera analizado alguna «consecuencia» por la desatención de «los términos o límites temporales del artículo 120 del C.G.d.P.»., y que «el accionado aún no le ha dado respuesta a la querellante en relación con la demanda incoada y de las múltiples solicitudes de impulso procesal», lo cual es «oprobioso» al afectar su «patrimonio económico», toda vez que «cuenta con 2 hijos que sostener y mantener una vida digna, pues el demandado, con el paso del tiempo se puede insolventar». Criticó que frente a su reclamo «viene el tribunal a patrocinar esta arbitrariedad y (…), como dice el dicho popular “entre bomberos no se pisan las mangueras”», y que el juzgado, respecto de su abogado, «simplemente actúan con retaliación y venganza».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no impulsar la calificación de la demanda de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial (rad. 2021-00353).


2. De la mora judicial.


Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:


«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores...

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