SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80704 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80704 del 01-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Marzo 2022
Número de expediente80704
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL593-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL593-2022

Radicación n.° 80704

Acta 7


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN HELÍ PÉREZ PLATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Ramón Helí Pérez Plata llamó a juicio a las entidades convocadas para que se «revoque o modifique» el dictamen 88135247 del 30 de noviembre de 2009 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se declare que el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, ya que presenta una PCL del 52,92% estructurada el 28 de noviembre de 2007.


Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene al ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 28 de noviembre de 2007 junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que se afilió al ISS desde 1983, que en marzo de 1996 se vinculó laboralmente con la empresa Royal Film en el cargo de operario de máquinas de cine y continuó cotizando a dicha administradora. Refirió que desde el año 2003 presenta fuertes dolores en la región lumbar y extremidades inferiores, por lo que su actividad laboral la realiza con bastante dificultad.


Agregó que la EPS del ISS le otorgó «incapacidades permanentes parciales» y continuas desde el 17 de diciembre de 2007 hasta septiembre de 2008, le brindó tratamiento por medicina laboral, neurología, neurocirugía y fisiatría y le diagnosticó espondilo artrosis lumbar degenerativa, enfermedad discal degenerativa múltiple y protrusiones discales L3-L4 y L4-L5 que le han mermado su capacidad laboral. Mediante dictamen del 21 de octubre de 2008 el ISS calificó sus patologías como de origen común, estructuradas el 29 de septiembre de 2008 y PCL del 21%. Ante la inconformidad expresada por él, frente a esta valoración, el 19 de marzo de 2009 la Junta Regional de Calificación emitió un dictamen en el que estableció una PCL del 52% por enfermedad común y estructurada el 28 de noviembre de 2007.


Señaló que por impugnación del ISS, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conoció de este caso y el 30 de noviembre de 2009 dictaminó una PCL del 48,06%. Indicó que en valoración psiquiátrica del 9 de diciembre de 2008 se recomendó que le fuese otorgada la pensión de manera inmediata y que el 9 de febrero de 2011 fue calificado por la entidad de Medicina Laboral y Salud Ocupacional AGESCO de Cúcuta y se determinó que presentaba una PCL del 50,96% de origen común.


Mencionó que desde el año 2005, los intensos y continuos dolores lumbares le impiden tener una vida familiar, laboral y social normal, pues se le dificulta mantener cualquier postura, lo que a su vez lo ha llevado a presentar alteraciones psíquicas y un deterioro de su calidad de vida. El 22 de mayo de 2009 la administradora accionada manifestó que no podía resolver la petición de pensión de invalidez porque el dictamen de la Junta Regional de Calificación no estaba en firme y que el 1 de junio del mismo año, el accionante reiteró la petición pensional.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la calificación efectuada por el ISS, las Juntas, tanto Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y la respuesta brindada frente a la petición pensional, de los demás aseguró que no le constaban.


En su defensa explicó que de los tres dictámenes médicos científicos practicados al actor, solo uno es expedido por autoridad oficial, el cual fue modificado por la Junta Nacional de Calificación, cuya evaluación se encuentra en firme y ejecutoriada. Conforme a esta última, es evidente que el demandante no cumple el requisito del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión reclamada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho reclamado.


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dio contestación a la demanda y adujo que no se oponía a lo pretendido por el actor y a lo que eventualmente se decidiera respecto de la pérdida de capacidad laboral, siempre que se encuentre debidamente probado y ajustado a la ley. Frente a los hechos aceptó el diagnóstico de las enfermedades padecidas por el demandante, las calificaciones de PCL efectuadas por el ISS y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, así como la recomendación del médico psiquiatra; de los demás indicó que no le constaban.


Como razones de defensa argumentó que las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades competentes para conocer las controversias sobre los conceptos emitidos por las entidades del sistema de seguridad social en materia de calificación de pérdida de capacidad laboral. Por ende, no es oponible la valoración realizada por los médicos particulares a la que se refiere el demandante. Agregó que según el Decreto 917 de 1999, la Junta examinó el grado de deficiencia, discapacidad y minusvalía del accionante, y explicó la forma como determinó el porcentaje de cada una de ellas.


Formuló el medio exceptivo previo de falta de legitimación en la causa por pasiva y las excepciones que denominó «legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad» y buena fe de la parte demandada. En audiencia del 3 de septiembre de 2012, el a quo difirió el estudio de la excepción previa al momento de proferir la sentencia respectiva (folio 286).




i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante R.H.P.P. tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de pensión por invalidez a partir del 28 de noviembre de 2007, más los intereses de mora conforme a la Ley 100 de 1993, a cargo de Colpensiones. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la Junta Nacional de: legalidad de la calificación; carencia de fundamento legal, técnico, médico, científico y variación clínica del paciente; de igual forma DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el ISS hoy Colpensiones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho.


SEGUNDO: CONDENAR al ISS a reconocer y pagar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el retroactivo de mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 28 de noviembre de 2007, incluyendo los reajustes de ley y liquidando la mesada sobre el salario mínimo de $433.700 y los fijados por el Gobierno Nacional con los reajustes de ley, más las mesadas adicionales, los intereses de mora causados según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de octubre de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas dejadas de cancelar y se incluya en nómina de pensionados.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada Colpensiones.


CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de los demás cargos de la demanda.


QUINTO: EXCLUIR como demandado a la Junta Nacional de Calificación de invalidez por su naturaleza jurídica.


Esta decisión fue apelada por Colpensiones, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2013 (folio 332 y 333). A través de providencia del 8 de octubre de 2013, el juez de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (folio 341). Posteriormente, estando en curso el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el mismo juez mediante auto del 2 de febrero de 2016, dispuso:


  1. DECRETAR nulidad de lo actuado a partir del auto que obedeció lo resuelto por el superior datado el 8 de octubre de 2013 y las actuaciones subsiguientes conforme a lo considerado. […]

  1. ORDENAR por Secretaría del Juzgado, remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 16 de abril de 2013.


Sustentó esta decisión en que la sentencia de primera instancia dictada el 16 de abril de 2013 no se encontraba ejecutoriada, toda vez que respecto de tal decisión no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, tal como lo dispone la Ley 1149 de 2007, lo que configura una causal de nulidad (folios 383 y 384).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta conoció del grado de consulta en virtud de lo dispuesto por el a quo en el mencionado auto del 2 de febrero de 2016. Mediante proveído dictado en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017, el juez colegiado dispuso:


DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por esta Sala a partir del 9 de agosto de 2013 (folios 331 a 333) inclusive, por tipificar la causal del numeral tercero del artículo 140 del CPC modificado por el numeral 80 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, causal que no es saneable de conformidad con el inciso final del artículo 144 ibídem.


Para fundamentar esta decisión explicó que en la decisión del 9 de agosto de 2013 se había incurrido en la causal de nulidad insaneable...

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