SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121948 del 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121948 del 15-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121948
Fecha15 Febrero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1423-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente




STP1423-2022

Radicación N°. 121948

(Aprobación Acta No. 27)




Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).




ASUNTO


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la directora de la Dirección (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías – PROTECCIÓN S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 19 de enero de 2022, mediante el cual concedió el amparo invocado por MARÍA CLAUDIA RODRÍGUEZ POSADA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 2018-00314.


HECHOS


(i) Aseguró la accionante que al momento de la afiliación a la AFP Colmena (hoy Protección), no fue asesorada de manera completa, clara y veraz respecto a las diferencias entre uno y otro régimen de pensiones, las prestaciones económicas que obtendría en el régimen de ahorro individual con solidaridad, los beneficios, desventajas o inconvenientes y; en general, las implicaciones sobre sus derechos pensionales al momento de afiliarse al régimen de ahorro individual.


(ii) Sostuvo que en el mes de noviembre de 1998 se afilió al régimen de ahorro individual; para ese entonces con un total de 1.621 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.


(iii) Precisó que, al realizar los cálculos y liquidaciones respecto del monto de la pensión a percibir en el año 2018, en el régimen de ahorro individual obtendría la suma de $1.049.210, y en el régimen de prima media con prestación definida $2.576.771.


(iv) Realizadas las reclamaciones respectivas ante Colpensiones y Protección, estas fueron atendidas de manera negativa; razón por la cual instauró demanda laboral ordinaria con el fin de obtener la nulidad del traslado; asunto que le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 12 de noviembre de 2019, de carácter condenatorio al considerar que la afiliación fue ineficaz; determinación que fue apelada.


(v) En sentencia de 19 de febrero de 2020, el Tribunal de Bogotá- Sala Laboral, la revocó y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas. La interesada no recurrió en casación.


(vi) A través de la acción de tutela pretende la demandante se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad social; en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al incurrir en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 19 de enero de 2022, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá incurrió en una vía de hecho, susceptible de amparo, denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.


LAS IMPUGNACIONES



1. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones [COLPENSIONES] indicó que la decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, es razonable, pues los magistrados contaban con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto.


Expuso que de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-2010), estas buscan evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema. Indicó que es comprensible que personas al momento de la creación del sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio; empero, ello no puede ser predicable para «quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso».


Indicó que no tiene razón el A-quo constitucional al señalar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la información al afiliado sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional.



2. La representante judicial de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., reclamó la improcedencia del amparo ante la ausencia del recurso de casación e inmediatez.


Consideró que la decisión censurada no vulneró el derecho al debido proceso ni el derecho a la igualdad de la accionante; en tanto la Sala Laboral cumplió con las cargas que se imparten para no aplicar, cuando así lo considere, el precedente vertical.



Aludió a la improcedencia de la nulidad o ineficacia del traslado, ante la debida asesoría clara y precisa sobre los beneficios y desventajas de cada régimen al que accedió la accionante, sin que sea ahora predicable su desconocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA



1.De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.



2. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.



Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica.



Excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente asunto, está probado que MARÍA CLAUDIA RODRÍGUEZ POSADA tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio.


En principio, esta situación conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad; sin embargo, se impone dar prevalencia en términos de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2.


Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó:


[…] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “(i)...

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