SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121882 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121882 del 10-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Febrero 2022
Número de expedienteT 121882
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1763-2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente

STP1763-2022

Radicación n° 121882

Acta 24.

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por E.G.R., contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora UGPP, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.

Al trámite fueron vinculados partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra de M.H.Z., identificado con el radicado 2013-00061.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la empresa de Puertos de Colombia pensionó a E.G.R. el 25 de mayo de 1990, y mediante Resolución 639 de 15 de mayo de 1997, el gerente de Foncolpuertos, M.H.Z.R., le reconoció la indexación de la primera mesada.

La Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011 emitió acusación contra M.H.Z.R. por el delito de peculado por apropiación, dentro del proceso 110013104016 201300061 00. Asimismo, suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que concedieron la indexación de la primera mesada pensional, de varios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia

Las anteriores determinaciones fueron confirmadas por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de noviembre de 2012

En lo que interesa al accionante, se encuentra que la UGPP suspendió la Resolución 639 del 15 de mayo de 1997, que benefició a E.G.R. con la indexación de la primera mesada pensional.

Mediante fallo emitido el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá absolvió a M.H.Z.R. por atipicidad del delito de peculado por apropiación, en lo que tiene que ver con aproximadamente 171 hechos atribuidos. De otro lado, lo condenó por los restantes 737 supuestos fácticos.

En la misma decisión, se dejó sin efectos jurídicos y económicos, única y exclusivamente, las actas de conciliación y/o resoluciones administrativas por las que fue sentenciado el procesado y levantó los efectos de la suspensión de los actos de reconocimiento de derechos prestacionales, en los casos en que fue declarado inocente el encartado.

La decisión fue recurrida por la defensa y los terceros incidentales. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 9 de diciembre de 2021 resolvió los recursos presentados por los impugnantes.

En ese orden, el Tribunal resolvió modificar parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, únicamente absolver a M.H.Z.R. por tres eventos, esto es, por las resoluciones nº 1431 de 08/10/1997; 1793 de 25/11/1997; y 1909 de 18/12/1997. Consecuencia de lo anterior, dispuso condenar al procesado por los demás hechos endilgados, respecto de los cuales la primera instancia había declarado la absolución.

La providencia fue notificada a las partes e interesados, y actualmente el trámite se encuentra en término para surtir la ejecutoria formal de la sentencia e interposición del recurso de casación, conforme el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el art. 101 de la 1395 de 2010.

En este contexto, E.G.R. acudió a la acción de tutela y cuestionó las determinaciones por medio de las cuales se suspendieron los efectos de la Resolución 639 de 15 de mayo de 1997, por medio de la cual le fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional. Indicó que el proceso penal en el que se dictó la cautela no se adelanta en contra suya, y que con la misma se desconoce su mínimo vital. Agregó que pertenece a la tercera edad y que atraviesa graves problemas económicos

Sostuvo que la Corte Constitucional, en la T - 199 de 2018, y esta Sala en el radicado 110010204000 2021 01594 01, concedieron la tutela en casos similares al suyo.

Aclaró que ya había presentado una acción de tutela contra la UGPP, por los mismos hechos y pretensiones; no obstante, el pronunciamiento judicial dictado el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso penal en el que se impuso la cautela, aunado a la sentencia proferida en el caso de R.H.M.C. quien está en su misma condición, constituyen un hecho nuevo que lo faculta para interponer el amparo.

Por lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordena a la UGPP el pago de la indexación pensional a la que tiene derecho.

INTERVENCIONES

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. El Subdirector de Defensa Judicial de la entidad pidió que se declarará improcedente el amparo. Como primer punto, señaló que en el presente caso se configuraba la temeridad, toda vez que el accionante ya había interpuesto dos acciones de tutela por los mismos hechos, última de las cuales fue decidida por la Corte Suprema de Justicia, Salas Penal y Civil, en el sentido de declarar improcedente el amparo por la existencia de un proceso en curso.

De forma subsidiaria, pidió que se declarara improcedente el actual amparo, en tanto la actuación penal en la que se dispuso la suspensión del acto administrativo que reconoció la indexación reclamada por el accionante, todavía se encuentra en trámite. Así, refirió que la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal de Bogotá, aun no había cobrado ejecutoria, por tanto, no era procedente que el juez constitucional interviniera cuando la actuación aun se encontraba en curso.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una magistrada de la Corporación informó que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, fue resuelta la apelación presentada dentro del proceso penal seguido contra H.Z.R. con radicado nº 110013104016 201300061 00. Informó que la decisión aún no se encontraba en firma, comoquiera que se encontraba en término para surtir la ejecutoria formal de la sentencia e interposición del recurso de casación, conforme el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el art. 101 de la 1395 de 2010.

De cara a las pretensiones de la demanda, sostuvo que ese asunto ya había sido abordado por ese Despacho en la sentencia de segunda instancia. Asimismo, sostuvo que igual pedimento ya había sido elevado por el demandante por vía constitucional, lo que propició los pronunciamientos de las Salas Penal y Civil, mediante sentencias STP8588-2021 y STC-12891-2021 respectivamente. Fallos en donde se negó el amparo deprecado, tanto por encontrarse en curso dentro de un proceso ordinario, como por la ausencia de elementos que acrediten un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de E.G.R., con la suspensión de la Resolución 639 de 15 de mayo de 1997, por medio de la cual Foncolpuertos le reconoció la indexación de la primera mesada. Lo anterior, como parte de las medidas cautelares dictadas dentro del proceso penal con radicado nº 110013104016 201300061 00, seguido en contra el ex gerente de esa entidad por el delito de peculado por apropiación.

Frente a lo expuesto la Sala destaca que declara improcedente el amparo deprecado, ante la configuración de la temeridad de la acción constitucional, como se expone a continuación.

1. Temeridad de la acción de tutela.

Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales...

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