SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96573 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96573 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 96573
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2079-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL2079-2022

Radicación no 96573

Acta nº 6



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores ÁNGEL MARÍA COLLAZOS DORADO, Y.C.N., MARÍA ALEJANDRA COLLAZOS CASTILLO, N.R.C., MARÍA HERMILA NAVARRO DE SARRIA, E.R.C., D.J., F.E., Y J.E.S.N., contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 21 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES RÁPIDO TAMBO, ESTELLA GALÍNDEZ CRUZ, EQUIDAD SEGUROS GENERALES Y FACUNDO RENGIFO CHÁVEZ, y los demás intervinientes al interior del proceso responsabilidad civil extracontractual No. 19001310300120180002200 (01).


  1. ANTECEDENTES


Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de su derecho fundamental «al DEBIDO PROCESO, por defecto factico al OMITIR una adecuada VALORACIÓN PROBATORIA y negar la práctica de pruebas, legal y oportunamente solicitadas en el Proceso acumulado Ordinario (verbal) por Responsabilidad Civil Extracontractual», que consideraron desconocido por parte de la autoridad judicial invocada.


De lo alegado por la parte actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fungió como demandante al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado en contra de la «COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO y la señora E.G.C., reclamando la indemnización de los perjuicios causados por el accidente de tránsito que tuvo su ocurrencia el día 26 de marzo de 2012.


S., que a través de auto del «16 de agosto de 2019», el Juzgado Primero Civil de Popayán «decretó la práctica de pruebas», proveído del que censuraron, por cuanto a su juicio, se incurrió en irregularidades, al negarse «el decreto de la prueba pericial de la Unidad Móvil de Criminalística de la Seccional Cauca de Tránsito y Transporte, la cual fue oportunamente pedida por la parte demandante, con el fin de desvirtuar las excepciones propuestas por la parte demandada, pero especialmente para controvertir el dictamen pericial del físico M.V.R..».


Insistieron en su reparo, de acuerdo a lo resuelto en auto anterior, para lo cual adujeron situaciones que consideraron inconcebibles, entre las que mencionaron: i) no se accedió a la valoración de los lesionados, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ii) se designó como perito a un profesional en derecho, que no cuenta con los conocimientos médicos científicos exigidos para ese tipo de pruebas, iii) se negó la calificación de pérdida de capacidad de los lesionados, y finalmente iv) no se ordenó pruebas de oficio pertinentes para el convencimiento del operador judicial.


Señalaron, que inconforme con aquella decisión, radicaron recurso de reposición, subsidiariamente el de apelación, el primero de ellos resuelto con proveído que data del «19 de diciembre de 2019», y en el que, el juzgador de primer grado se abstuvo de adicionar al auto del «16 de agosto de 2019»; sin embargo, revocó parcialmente la citada providencia, en el sentido de «oficiar a la Junta regional de invalidez del Valle del Cauca para que practique valoración médica a N.R.C. y Á.M. collazos Dorado.»; en todo lo demás, mantuvo incólume su decisión y concedió «en el efecto devolutivo el recurso de apelación».


R., que el 14 de febrero de 2020, el a quo emitió sentencia, negando las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima propuesta por los allí demandados.


Manifestaron, que contra el fallo de primera instancia radicaron apelación, alzada que desató el Tribunal fustigado el «quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2021)» y en la que confirmó el fallo del a quo.


De cara a la alzada formulada frente al proveído que resolvió el decreto de pruebas, indicaron, que insistieron en su censura ante el superior, a través de sendos memoriales; no obstante, mediante auto del «30 de abril de 2021» el despacho ponente «se abstuvo de revocar la providencia de fecha 16 de agosto de 2019, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay[á]n mediante el cual se negó la práctica de pruebas».


Finalmente criticaron, que el órgano judicial cuestionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al dejar de apreciar las pruebas adosadas al plenario judicial, entre las cuales citó «la declaración de A.R.G. conductor de la buseta de placas TKK 567», y al negarse al decreto de las demás pretendidas.

Intentan a través del presente mecanismo, se conceda el amparo del derecho implorado, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto «La SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2021)», y la «Providencia de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiuno (2021)]», para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo, en la que se estudie «los medios de defensa y las pruebas obrantes en el proceso referido en los hechos de esta demanda.».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 13 de enero del año que antecede, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional; además, reconoció personería para actuar al apoderado de los invocantes.


Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la apoderada General de Seguros la Equidad, como se constata de las documentales anexas a su memorial de respuesta. En esta oportunidad, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, señalando que el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la parte promotora, pues al desatarse el estudio de las pruebas adosadas al expediente judicial, se pudo constatar que los hechos ocurridos en el accidente de tránsito fueron culpa exclusiva de las víctimas directas.


El apoderado de la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo “Transtambo”, como se desprende del poder allegado a su pronunciamiento, solicitó, que se denegara el amparo implorado, por cuanto no se advierte algún tipo de anomalía en las decisiones reprochadas, contrario a ello, las consideraciones dispuestas materia de debate fueron cimentadas en un análisis adecuado de las realidades fácticas allegadas al asunto.


El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, solicitó, que se deniegue el amparo deprecado, al considerar que no existe vulneración a las garantías fundamentales conculcadas con su actuar, pues su decisión se dispuso en un estudio razonable de la estimación del valor adosada al asunto puesto bajo su consideración; respecto al reparo de los invocantes, solicitó que sea desvinculado de la presente acción, puesto que se censura la decisión emitida por el superior, que data del 15 de junio de 2021.


A través de fallo de fecha 21 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:


[…]


Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver la apelación del fallo del a quo en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión.


[…]


4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo y denegar las pretensiones de los ahora tutelantes.


En efecto, con base en las normas y jurisprudencia vigentes, así como en las pruebas allegadas al plenario, el Colegiado concluyó que «(…) fue la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta, la causante exclusiva del perjuicio que aquí se pide indemnizar, conducta revestida de capacidad para romper el nexo causal de la responsabilidad civil cuya declaración negó el A Quo, y que aquí, será confirmada».


Frente al otro de los reparos, relacionados con la valoración probatoria, advirtió, que «la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso».


Finalmente, al estudiar la censura del auto de fecha 30 de abril de 2021, advirtió, que se incumplía con el requisito de la inmediatez, pues la parte actora acude al presente mecanismo excepcional hasta el día «15 de diciembre de 2021», es decir, pasado «casi ocho meses después de dictarse el proveído en cuestión».

III. IMPUGNACIÓN



La parte accionante la impugnó, reiterando su crítica frente a la decisión del 15 de junio del 2021, en lo que concierne a su otra censura, relacionaa con el proveído del 30 de abril de 2021; sostuvo que, no era dable hablar de inmediatez, al argumentar:


[…] n[i]ega el decreto y pr[á]ctica de la prueba pericial oportunamente solicitada por la parte demandante, sin fundamento valido alguno […]


[…] constituye una evidente vía de hecho por parte del Honorable Magistrado sustanciador, por negar irregularmente el decreto y pr[á]ctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante; providencia que me indujo en error como apoderado de la parte demandante, por cuanto me hizo creer, que el Sustanciador, con las...

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