SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96143 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96143 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha26 Enero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96143
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL716-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL716-2022

Radicación n.° 96143

Acta nº 02


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ASTRID BIBIANA NIÑO QUIÑONES contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite en el que fueron vinculados OMAR CASTELLANOS MANCILLA y G.A.G. BARRERA por tener interés en el proceso ejecutivo laboral nº 680014003006202000012700 controvertido.



  1. ANTECEDENTES



La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y «libertad de escogencia de la profesión u oficio», presuntamente vulnerados por la accionada.


Aseveró que el 28 de febrero de 2020 Gustavo Adolfo Galvis Barrera inició proceso ejecutivo en contra de O.C.M. con el propósito de obtener el pago de los honorarios pactados por su representación en el proceso de sucesión de E.M. de C. y «otros»; que la mencionada causa judicial correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y por auto de 17 de julio de 2020 libró mandamiento de pago; que el 19 de agosto de 2020 designó como curador ad litem al auxiliar de la justicia F.E.C.G., con quien se surtió la orden de apremio el 27 de ese mismo mes y año; que el 28 de agosto la abogada Yuri Tatiana Áreas Suárez allegó al proceso poder otorgado por el ejecutado y el juzgado por auto de 1º de septiembre, reconoció personería a la metada profesional del derecho y declaró terminada la labor del curador designado, empero, el 2 de septiembre siguiente, la abogada renunció.


Precisó que el 22 de septiembre de 2021 el ejecutado solicitó el amparo de pobreza y el despacho por auto de 27 de septiembre de igual anualidad, la designó como abogada de oficio del ejecutado O.C.M.; que contra tal proveído formuló recurso de reposición y subsidio apelación, sin embargo, por proveído de 2 de octubre de 2021 el juzgado no repuso y rechazó por improcedente la alzada; que ante tal situación el 15 de octubre de 2021 se vio obligada a «aceptar el cargo de apoderada del demandado» y el 20 de ese mismo mes y año tomó posesión de este.


Aseguró que el accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en la decisión de 27 de septiembre de 2021, al realizar una indebida valoración probatoria de los documentos allegados sobre la condición de pobreza de Castellanos Mancilla, pues si bien el CGP no mencionaba un requisito específico para acceder a tal amparo, «bastando inicialmente con la manifestación bajo juramento de tal condición», no se podían dejar de lado los documentos que obraban en el expediente en los que «constatan que el solicitante no se encuentra en una verdad (sic) condición de pobreza», aspecto que, aduce, puso de presente a través de los recursos formulados, pero el despacho «en ausencia de motivación propia para indagar acerca de la verdadera condición de pobreza, debió verificar los documentos que obran en el proceso que a todas luces muestran que el señor C.M. no es una persona en una situación de pobreza».


Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó de forma principal que, se deje sin efectos el auto de 27 de septiembre de 2021, por no encontrarse debidamente motivado, y subsidiariamente, que emita un nuevo auto donde sea relevada de la designación forzosa como defensora de oficio del ejecutado.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 4 de noviembre de 2021 el a quo avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Omar Castellanos Mancilla manifestó que actualmente se encuentra embargado y carece de recursos económicos para sufragar los servicios de un abogado que lo represente.


Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo, con fundamento en que:


[…] revisado el escrito de tutela y el recurso presentado ante el juez ordinario se advierte que su inconformismo no escapa de la esfera legal de las condiciones que debe satisfacer una parte, para que se le conceda el amparo de pobreza, incluso, no es cierto que el J. accionado no haya fundamentado su decisión, pues si bien la misma fue escasa en la providencia del 27 de septiembre de 2021, el fundamento de esta fue ampliamente explicada al resolver el recurso horizontal, donde expresó con argumentos legales, constitucionales y con las pruebas sumarias aportadas por el señor O.C.M., los motivos por los cuales consideró satisfechos los requisitos objetivos de la norma que regula dicho instituto procesal, siendo estos la solicitud personal de la parte y la demostración sumaria de no contar con la capacidad de sufragar los gastos del proceso.


Por otra parte, no se advierte que la decisión adoptada por el Fallador, incida de forma determinante en las resultas del proceso o vulnere derecho alguno de la accionante, pues en primer lugar no ostenta la calidad de parte dentro del proceso, (en el entendido que la tutela contra providencias judiciales fue concebida para la protección de los derechos de estas), aunado a ello, como abogada tiene el deber al igual que todos los profesionales del derecho, de atender al llamado del Juzgado cuando sea nombrada como curadora, debiendo aceptar dicho nombramiento salvo que ya se encuentre actuando en esta calidad dentro de 5 causas, circunstancia que no se observa en su caso, por último se advierte que la accionante se posesionó en el cargo y actualmente se encuentra desempeñándolo, sin que se configure con ello la vulneración de sus garantías constitucionales.



[…].


Y en cuanto al tema de la relevancia constitucional adujo que el propósito de la acción de tutela...

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