SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84128 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84128 del 02-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84128
Fecha02 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL435-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL435-2022

Radicación n.° 84128

Acta 03


Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI, M.A.M.R., J.A.L.P., JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA y CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de noviembre de 2018, dentro proceso que instauraron contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


James Alberto Popo Echeverri, M.A.M.R., J.A.L.P., José Ernesto Viera Saavedra y C.J.C.V., llamaron a juicio a la empresa EMCALI EICE ESP, con el fin de que se le condenara a reconocerles y pagarles a partir del «30 de mayo de 2013 (sic)», la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, consagradas en los artículos 71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la demandada y SINTRAEMCALI, por mandato de los arts. 114 y 115 del mismo instrumento, en virtud de los artículos 48, 53 y 58 de la CN, por tratarse de «derechos adquiridos»; la indexación; y, costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, relataron que en calidad de trabajadores oficiales, obtuvieron la pensión de jubilación, con base en la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 entre EMCALI y SINTRAEMCALI, así:


NOMBRE

RESOLUCIÓN No.

VALOR PENSION

James Alberto Popo

2697 de 16 nov 1999

$2.422.600

Marco Antonio Marín Ramírez

03057 de 30 nov 1999

3.076.100

José Arbey Leyton Pérez

03170 de 3 dic 1999

2.594.650

José Ernesto Viera Saavedra

2785 de 17 de nov 1999

3.598.450

Carlos Julio Cuéllar Villamarín

00036 de 1 feb 2002

$3.728.250


Indicaron que conforme a su artículo 2, la vigencia de la convención fue de dos años entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, «prorrogada por términos sucesivos de seis meses desde la fecha señalada para su terminación hasta el 4 de mayo de 2004», data en que se suscribió el instrumento extralegal 2004-2008.


Manifestaron que el artículo 114 de la mencionada convención 1999-2000, dispuso que los pensionados tenían derecho al reconocimiento de la «“prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad”» y, que a su vez el art. 115, extendió a los extrabajadores – jubilados de la empresa, «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existían y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos», tales como: «prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima extra de navidad y prima de navidad», en los términos de los artículos 71 a 74, respectivamente.


Señalaron que las primas reclamadas, extensivas al personal jubilado, son un derecho adquirido, en tanto ingresaron a su patrimonio en vigencia de la convención 1999-2000 y hasta diciembre 2003, en virtud de su prórroga automática; que presentaron a EMCALI EICE ESP, las reclamaciones administrativas, cuyas respuestas les fueron desfavorables, bajo el argumento de que el convenio colectivo 1999-2000, «tuvo una vigencia limitada»; que el art. 1 del instrumento extralegal 2004-2008, fijó las condiciones que «rigen los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales activos de EMCALI EICE ESP» y que su parágrafo 2, derogó todos los acuerdos celebrados con anterioridad (f.°8 a 23).


Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, al responder, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que concedió las pensiones de jubilación a los demandantes con base en el artículo transitorio de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, y aclaró que ellos presentaron renuncia para acogerse al beneficio de la jubilación; también admitió la suscripción y vigencia de dicho instrumento extralegal. De los restantes hechos, dijo que no eran ciertos.

Destacó que los artículos 114 y 115 del acuerdo extralegal 1999-2000, disponen que a los jubilados de la empresa se les concederán las «prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir», pero siempre que «sean susceptibles de cobijarlos», situación que no se presentó, toda vez que: i) el parágrafo del artículo 2 del instrumento 2004-2008, derogó esos beneficios; ii) que «no fueron de aquellos exceptuados» en la última norma en mención; y, iii) las primas contenidas en los preceptos 71 a 74 del instrumento colectivo 1999-2000, solo eran aplicables a los «trabajadores oficiales, es decir, personal activo»; y, que por ello, esas prerrogativas extralegales que reclaman los demandantes no son «derechos adquiridos».


En su defensa, formuló las excepciones de «prescripción», «fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada», «inexistencia de la obligación», «inexistencia del derecho», «carencia de derecho para demandar», «cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (hoy derogada por la CCT 2011 – 2014)», «cobro de lo no debido», «pago», «compensación» e «innominada» (f.° 155 a 195).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017 (f.°CD 254), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la prima de navidad causada con anterioridad a diciembre de 2013.


SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer a los señores JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI, M.A.M.R., J.A.L.P., JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA, C.J.C.V., la prima de navidad consagrada en el artículo 74 de la convención colectiva de 1999-2000, la que deberá ser cancelada los 15 del mes de diciembre de cada anualidad, conforme a los argumentos esbozados en la parte considerativa.


TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a pagar lo siguiente:


Al señor J.A.P.E., la suma de $21.823.731.


Al señor MARCO A.M.R., la suma de $27.710.715.87


Al señor J.A.L.P., la suma de $23.373.625.35


Al señor J.E.V.S., la suma de $32.416.249.65


Al señor C.J.C.V., la suma de $33.585.538.98


CUARTO: ABSOLVER a la sociedad EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: CONDENAR a la demandada en costas […].


Inconformes con la anterior decisión, ambas partes la impugnaron.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2018 (f.° CD cuad. Tribunal), mediante la cual resolvió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia identificada con el n.° 182 del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, se dispone a declarar que los demandantes tienen derecho a las primas semestral, extra legal, semestral de junio, semestral extra de navidad y de navidad establecidas en los artículos 71 al 74 respectivamente, de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, desde la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en que estuvo vigente la convención colectiva de trabajo 1999 de 2000 (sic).


SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las primas señaladas en el numeral anterior reclamadas por los demandantes JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI, M.A.M.R., J.A.L.P., JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA, C.J.C.V., desde la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha hasta la cual estuvo vigente la convención colectiva de trabajo 1999-2000, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO. COSTAS en ambas instancias a cargo de JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI, M.A.M.R., J.A.L.P., JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA, C.J.C.V. y en favor de EMCALI. […].



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, planteó que le correspondía definir si los demandantes en calidad de pensionados de EMCALI EICE ESP, tenían derecho a seguir percibiendo las primas extralegales, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, en virtud de lo dispuesto en el literal a) de sus artículos 114 y 115, y si tales beneficios, continuaron vigentes con posterioridad a la celebración de la convención de 2004-2008.


Además, debía establecer si para el 4 de mayo de 2004 sobrevinieron para EMCALI, circunstancias imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, que la condujeron a suscribir con el sindicato la convención de 2004-2008, mediante la cual se modificaron los beneficios consagrados en los artículos 114 y 115 de la convención de 1999-2000, en los términos del artículo 480 del CST, lo expuesto por la jurisprudencia laboral y constitucional en el mismo sentido, y si prosperó la excepción de prescripción.


Dejó por fuera de controversia la calidad de pensionados de los demandantes como trabajadores oficiales de EMCALI, conforme a las resoluciones de folios 24 a 43. Mencionó que a juicio de los actores, «tienen derecho a la prima semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad y de navidad, establecidas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000», obrante a folios 44 a 85, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo.


Destacó que el artículo 114 de esta convención,


[…] señala literalmente que a los jubilados de EMCALI se les reconocerá la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad; ahora, en cuanto a las primas semestrales extralegal, semestral de junio y semestral extra de navidad tienen derecho en virtud a lo señalado en...

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