SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84203 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84203 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84203
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL348-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL348-2022

R.icación n.° 84203

Acta 002


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA (COMFENALCO TOLIMA), contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue MARISOL ROJAS DÍAZ.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra C.T. para procurar que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de enero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2012, que terminó la empleadora sin justa causa y sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo. Consecuencialmente, pidió su reintegro al mismo cargo o a uno similar, y el pago de salarios, prestaciones sociales y dotaciones dejadas de percibir, y el de la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral.

Fundó sus pretensiones en que: ingresó a laborar al servicio de la pasiva el 4 de enero de 2004; el 30 de agosto de 2012 sufrió un accidente de trabajo al caerse de su propia altura y golpearse la cabeza y la espalda, el cual le generó pérdida del conocimiento momentáneamente e incapacidad por 2 días; que mediante dictamen del 16 de julio de 2013, confirmado el 23 de enero de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le diagnosticó síndrome del túnel carpiano bilateral y trastorno de ansiedad, condiciones que calificó de origen común; que el 31 de octubre de 2012 fue terminado su contrato sin justa causa, fecha para la cual su salario era de $728.580.

C. Tolima, al responder el libelo inicial, no se resistió a que se declarara la relación laboral, pero sí al extremo inicial planteado. En relación con los hechos aceptó la fecha de terminación del contrato, las calificaciones realizadas por Junta Regional de Calificación de Invalidez, y el último salario de la trabajadora. Negó los demás enunciados fácticos.

Propuso las excepciones de prescripción de la acción; inexistencia de la obligación de acudir ante el Ministerio del Trabajo y «del estado de vulnerabilidad manifiesta de la accionante al momento del retiro»; cobro de lo no debido; compensación; buena fe e inepta demanda.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por término indefinido entre la señora M.R.D. (sic) y la CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR DE FENALCO DE TOLIMA (COMFENALCO) entre los extremos temporales del 4 de enero de 2004 y fue terminado por causal imputable al empleador el día 31 de octubre de 2012, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda promovida por MARISOL ROSAS DIAZ (sic) Y la CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR DE FENALCO DE TOLIMA (COMFENALCO), entre los extremos temporales del 4 de enero de 2004 y fue terminado por causal imputable al empleador el día 31 de octubre de 2012, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada las Excepciones planteadas por la parte demandada que fueron denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DEL EMPLEADOR DE ACUDIR ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DEL ESTADO DE VULNERABILIDAD MANIFIESTA DE LA ACCIONANTE AL MOMENTO DE RETIRO, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACION (sic), BUENA FE" de conformidad a los pábulos deprecados a lo largo de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la señora M.R.D. (sic), en una cuantía de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a favor de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 17 de octubre de 2018, decidió:

REVOCAR los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido M.R.D. contra C., y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato del demandante, por parte de la demandada, ocurrida el 31 de octubre de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMFENALCO a reintegrar a la demandante a un cargo acorde con su estado de salud, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de dicha terminación, esto es, octubre 31 de 2012 y hasta cuando se haga efectiva la respectiva reinstalación.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

El juez plural señaló como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) si, previo a la terminación del contrato de trabajo, la empleadora conocía el padecimiento de salud de la trabajadora; ii) si la accionada está obligada a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para el retiro de la demandante, y; iii) si, en consecuencia, la finalización del vínculo laboral era ineficaz.

Para dilucidarlos, el ad quem recordó que la tesis de la Corte, citada por el juez de primera instancia, ha sido morigerada por la Corte Constitucional en las providencias CC T850-2011 y CC T263-2009 entre otras, en las que ha señalado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y que implica las siguientes prerrogativas: «conservar su empleo; no ser despedido con ocasión de su limitación; permanecer en su cargo hasta que se configuren una causal objetiva determinación, que debe ser verificada por el inspector del trabajo para que autorice el despido».

Recalcó que en la sentencia CC SU049-2017, dicha corporación hizo énfasis en que la protección a las personas en condiciones de debilidad manifiesta no requiere que exista una calificación de los organismos respectivos que confirmen la discapacidad o invalidez, sino que basta con que se acredite que el estado de salud del trabajador le impide desarrollar sustancialmente las labores para las cuales fue contratado.

Aseveró que el alto tribunal constitucional desarrolló la corriente doctrinaria en virtud de la cual extiende la presunción legal que opera para las mujeres embarazadas o en licencia de maternidad, hacia los trabajadores en debilidad manifiesta, en el sentido de presumir que la terminación del contrato tiene como causa el estado de salud del empleado.

Revisó la historia clínica de la trabajadora, y tras leer varios diagnósticos, concluyó que a la finalización del vínculo esta padecía quebrantos de salud derivados de una caída que sufrió en ejercicio de sus funciones, que le dificultaban su desenvolvimiento laboral en condiciones normales, lo cual la hacía acreedora de la protección de estabilidad laboral reforzada. Agregó que la empleadora conocía esta situación, tanto que con la contestación de la demanda allegó los documentos que daban prueba de ello y, finalmente, señaló que la pasiva debió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo antes de despedir a la trabajadora, lo que no sucedió, razón por la cual concedió el reintegro deprecado.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C. Tolima, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme en su integridad la providencia de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación que, replicado, pasa la Sala a estudiar.

V.CARGO ÚNICO

Controvierte la sentencia recurrida por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 6, 13, 47, 48, 53, 54, 230 y 241 de la Constitución Política, que conllevó a la infracción directa del 230 y 234 ibidem y; 47 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

No discute las inferencias fácticas del fallo impugnado, pero sí sostiene que el Tribunal desconoció la regla interpretativa según la cual la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 requiere que el trabajador se encuentre en un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, es decir una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. Añade que no es suficiente que este tenga una limitación de salud, sino que se le genere una situación de inferioridad para desempeñar sus funciones o trabajo habitual.

Acude a la sentencia CSJ SL3772-2018 de esta Sala para plantear que, en orden a que se declare la ineficacia del despido según los parámetros del precepto bajo lupa, se requieren los siguientes supuestos:

i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, o independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

Advierte que el ad quem desconoció que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se concede cuando hay una razón objetiva para la terminación del contrato de trabajo, y que debe haber un nexo causal entre el estado de salud del trabajador y el despido, para lo cual se respaldó en la sentencia CSJ SL3520-2018.

Arguye que el contrato de trabajo finalizó por haberle sido revocada a la demandada la habilitación de la EPS y la consecuente prestación de servicios a los afiliados, lo que impediría el surgimiento de la protección invocada.

Concluye que el juez colegiado se apartó de la jurisprudencia de la Corte, lo cual es una infracción directa de los artículos 230 y 234 de la Constitución Política.

VI.RÉPLICA

La demandante expone que las...

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