SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88679 del 19-01-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 19 Enero 2022 |
Número de expediente | 88679 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL154-2022 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL154-2022
Radicación n.° 88679
Acta 01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de octubre de 2019, en el proceso que promovió en su contra TEODORO ANTONIO PRIETO ARRIETA.
Teodoro Antonio Prieto Arrieta llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de N.M.B.R., quien falleció el 5 de octubre de 2012, al pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación, lo que extra y ultra petita resultara probado en el juicio y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con N.M.B.R. el 4 de septiembre de 1965, quien fue pensionada por el Instituto de Mercadeo Agropecuario- Idema- desde el año 1985; que la mencionada falleció el 5 de octubre de 2012, por lo que solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó mediante la Resolución 000146 de 2013, en atención a que en el formato de actualización de datos del 4 de junio de 2001, la finada reportó que era separada, lo que, junto con otros hechos, le permitió concluir que desde hacía más de once años no existía convivencia de la pareja.
La demandada, al contestar el escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se reúnen los requisitos legales para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada, admitió los hechos relativos a la condición de pensionada de la causante, la reclamación administrativa y la respuesta negativa a la solicitud pensional.
En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2016, luego de declarar no probadas las excepciones, dispuso:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar al señor T.A.P.A., la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó la señora N.M.R.B. a razón del 100% del mayor valor que ésta venía devengando al momento de su muerte, esto es, la suma de $571.140 a partir del 5 de octubre de 2012 y las que se sigan causando debidamente reajustadas siempre que subsistan las causas que dieron origen a la misma.
TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar al señor T.A.P.A. la suma de $33.326.979 por concepto de mayor valor de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de octubre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2016, y las que se sigan causando, para lo cual se indica que el valor de la mesada para el año 2016 corresponde a la suma de $660.111.
CUARTO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar al señor T.A.P. ARRIETA los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 18 de abril de 2013 en adelante por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
También gravó en costas a la pasiva y dispuso que, en caso de no ser apelada, se consultara la providencia con el superior.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de octubre de 2019, en razón al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en el grado de consulta, dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor T.P.A. para en su lugar disponer lo siguiente:
2. CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al señor TEODORO PRIETO ARRIETA, a partir del 5 de octubre de 2012 en la cuantía del 100% de la pensión que en vida disfrutaba la finada Neyla María Ramírez Benitez(sic) y las que se sigan causando con posterioridad a tal fecha con sus reajustes anuales de ley, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016 dentro del proceso ordinario de la referencia, para en su lugar disponer lo siguiente:
4. ABSOLVER a la entidad demandada Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la pretensión de intereses moratorios por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. CONFIRMAR el resto de los numerales de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor T.P.A. contra NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por las razones expuestas en esta audiencia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el demandante era beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge N.M.R.B., quien falleció el 5 de octubre de 2012. Comenzó por señalar que no fue objeto de discusión que la causante fue pensionada desde el año 1985 por el Idema, prestación que, posteriormente, fue compartida con el ISS, y que no se incorporaron los actos administrativos correspondientes.
Con respecto a la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, luego de tener por probado que el actor contrajo matrimonio con la causante en el año 1965, se remitió a las declaraciones de L.E.H. y Yesica Patricia Prieto Ramírez, de las que extrajo que los mencionados convivieron en la misma casa y no se separaron nunca, testimonios que consideró coherentes y sinceros sin que se vislumbrara ánimo alguno de perjudicar a terceros, además de que no fueron tachados.
Con respecto al acto administrativo 000146 de 2013, con base en el cual la entidad demandada resaltó que la demandante expresó que se encontraba separada, advirtió que no se incorporó documento alguno que soportara tal declaración y que fue de la que se valió para negar la prestación económica. Recordó que la carga de la prueba de desvirtuar la convivencia correspondía a la demandada, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que consideró pertinente confirmar la decisión recurrida en este aspecto.
Posteriormente, se remitió al monto de la mesada pensional, que fue objeto de apelación por la parte actora, asunto respecto al cual concluyó que la demandada debía pagar la prestación en el mismo valor que venía cancelando al momento del fallecimiento de la causante, por lo que modificó en tal aspecto la decisión de primer grado. Con relación a los intereses moratorios, señaló que éstos se causaban una vez vencido el término de gracia para resolver la solicitud pensional; en el caso encontró que la pensión se le negó al actor por cuanto no se cumplían los requisitos previstos en la norma, se remitió a la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que tales réditos no proceden cuando existen fundados motivos para su negativa como consideró que aconteció en este asunto, por lo que estimó que no eran procedentes en el caso concreto.
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede...
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