SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82995 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82995 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82995
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL271-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL271-2022

Radicación n.° 82995

Acta 002


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA YANEIDA COLLAZOS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de mayo de 2018, dentro del proceso que les sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra P.S. y C., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Consecuentemente, solicitó que se condenara a Porvenir a restituir a C. la totalidad de sus aportes y rendimientos. Adicionalmente, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de diciembre de 2015, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 28 de diciembre de 1957; es beneficiaria del régimen de transición ya que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 36 años; al 22 de julio de 2005, había cotizado 832 semanas; cumplió 55 años el 28 de diciembre de 2012 y en esa data tenía 1.217 semanas aportadas; al 31 de septiembre de 2015 gozaba de 1.359 y; al 31 de diciembre de 2014, contaba con los requisitos exigidos de tiempo y edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, los cuales conservó conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y; que actualmente reúne más de 1.360 semanas.

Aseguró que en agosto de 1999, se trasladó del RPM al RAIS administrado por Porvenir, y esta entidad no le brindó información clara, suficiente, comprensible, cierta ni completa que le permitiera tomar una decisión libre y consciente acerca de los beneficios y desventajas de pertenecer entre uno y otro régimen pensional, así como las prestaciones que obtendría en cada uno y las implicaciones sobre sus derechos prestacionales, ni le informó que perdería el régimen de transición.

Indicó que cuando fue asesorada por la AFP le manifestaron que podría pensionarse antes de los 55 años de edad, con una mesada superior a la que recibiría en el ISS, y que el formulario de afiliación fue diligenciado íntegramente por el asesor y solamente se limitó a firmar los espacios que le indicaba.

Señaló que solicitó su regreso al RPM tanto a Porvenir como a C. en reiteradas oportunidades, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente bajo el argumento de que no era posible el traslado toda vez que al 1 de abril de 1994, no tenía 750 semanas.

Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones.

C. señaló que era cierta la fecha de nacimiento de la actora, que al 1 de abril de 1994 tenía 36 años y cumplió 55 años el 28 de diciembre de 2012. Aclaró que según la historia laboral unificada y actualizada solo cuenta con 462.28 semanas en toda su vida laboral.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

Porvenir S.A., frente a la narración fáctica, indicó que era cierta la fecha de nacimiento; que al 1 de abril de 1994 tenía 36 años de edad; que cumplió 55 el 28 de diciembre de 2012; la solicitud de traslado al RPM y la respuesta negativa dada; y que no se le ha reconocido pensión de vejez.

Advirtió que el formulario de traslado fue suscrito el 10 de junio de 1999, como prueba de haber aceptado vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones al RAIS, además, que le dio a conocer a la demandante de manera completa, clara y suficiente las modalidades del RAIS, haciendo énfasis en sus beneficios, ventajas y desventajas ya que los asesores son capacitados para ello, por lo que tuvo conocimiento de lo que implicaba el traslado.

Aclaró que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición ya que no contaba con 750 semanas o 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, tal como lo establecen las sentencias CC SU-130-2013, SU-062-2010 y C-1024-2004.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el traslado hecho por G.Y.C.G. del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad es ineficaz con base en los argumentos que antecede.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. el saldo de la cuenta de ahorro individual de la afiliada G.Y.C.G., junto con los rendimientos que se hubiesen obtenido.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. recibir los dineros provenientes de la cuenta individual de GLORIA YANEIDA COLLAZOS GONZÁLEZ, administrados por PORVENIR S.A.

CUARTO: DECLARAR que G.Y.C.G. es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. a reconocer y pagar a Gloria Yaneida Collazos González la pensión de vejez al tenor de lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, a partir del día siguiente al retiro del sistema de seguridad social en pensiones, momento en el cual, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES liquidara la prestación teniendo en cuenta para ello, todas las semanas cotizadas hasta la data de retiro al tenor de lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 90% y trece mesadas pensionales al año, en los términos expuestos en la parte considerativa.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia del cobro de intereses moratorios y DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas.

[…]

I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional a favor de C., la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo del 16 de mayo de 2018, revocó la providencia del a quo, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, respecto de la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional.

Precisó que una vez analizado el material probatorio, encontró que al momento de trasladarse la accionante del RPM al de ahorro individual, no contaba con la suficiente información, ni se le expusieron las consecuencias del acto realizado, en especial las relacionadas con el régimen de transición del cual era beneficiaria, y menos aún, de las desventajas que traería el cambio producido, lo que contraría la obligación de las administradoras de enterar a sus afiliados de manera completa y comprensible, atendiendo el deber del buen consejo, ya que es la especialista en estos temas. Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y SL12137-2014.

Concluyó que la demandada Porvenir omitió en el momento de traslado de régimen, el deber de información que incumbía brindarle a la actora, comoquiera que no la enteró de las consecuencias derivadas de dicho cambio, en especial la pérdida del beneficio de transición y en esa medida, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, debía declarar la ineficacia solicitada.

Sin embargo, dijo, que como consecuencia de lo anterior, resultaría evidente la procedencia de las condenas impuestas a Porvenir, pero, previo a resolver sobre ello, se debía estudiar la prescripción respecto de la declaratoria de la ineficacia del traslado del régimen pensional. Así lo expuso:

[…] es menester memorar desde tiempo atrás ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 1213 de 1988: “en lo que interesa por regla general los derechos no se pueden ejercer mientras no sean exigibles y no es dable sancionar al titular del derecho de inacción o falta de ejercicio cuando aún no ha cumplido los presupuestos exigidos por la ley”.

De esta suerte se desprende que la documental visible a folio 20, la demandante solicitó entonces el traslado de régimen pensional a efectos de retornar al régimen de prima media con prestación definida el 5 de febrero de 2008, solicitud que fue resuelta mediante comunicado al 28 de abril de 2008, (folio 26), de igual forma a folio 168 milita copia del derecho de petición elevado por la actora a Porvenir el 28 de mayo de 2009, donde solicita que la AFP remita al ISS el detalle total del saldo en la cuenta de ahorro individual de la actora a efectos de continuar con el trámite del traslado del régimen pensional, obteniendo respuesta con la comunicación del 6 de julio de 2009, (folio 30), en la que se informa que no es posible el traslado del régimen indicando: “de acuerdo a lo anterior se validó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR