SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01304-00 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899304928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01304-00 del 08-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01304-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4266-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4266-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.J.M.E. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «revocar la sentencia de segunda instancia» y, en consecuencia, que el juez de tutela asuma «la posición de tribunal de instancia y proferir la correspondiente sentencia para conceder las [súplicas] de la demanda».

De forma subsidiaria, reclamó que se ordene al estrado enjuiciado «profiera la sentencia correspondiente…, concediendo [sus] pretensiones…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. E.J.M.E. promovió acción de pertenencia, por «prescripción ordinaria adquisitiva de dominio», contra M.N.G. de Saavedra, G.S.B., B.H. de F. de S., A. e I.H.C., P.J.F. de S., J.R.R., Inversiones Sago Limitada En Liquidación, P. y J.M.S.G., M.H.I., A. y Arrendamientos Limitada En Liquidación, sociedad de la que fue representante legal el demandante.

2.2. Las pretensiones fueron desestimadas con sentencia del 5 de julio de 2019, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 14 de febrero de los corrientes.

2.3. Expresó el gestor del resguardo que el ad quem cuestionado concluyó erradamente que la cuota parte de la que es propietaria M.H.I., A. y Arrendamientos Limitada En Liquidación, está representada en el globo de terreno que pretende en pertenencia; y que también se equivocó «al afirmar que el área que pretende [prescribir]… no está determinada…», pues «sí está determinada e identificada en los hechos y las pretensiones de la demanda».

2.4. Agregó que M.H.I., A. y Arrendamientos Limitada En Liquidación, «por conducto de su apoderado judicial y por manifestaciones de la socia Y.V.B., hicieron notar que dicha sociedad era perfectamente clara en cuanto a las consecuencias de no contestar la demanda… en cuanto a la aceptación de lo dicho en los hechos y lo pretendido…» y, por tanto, dicha persona jurídica «no se opone y acepta la posesión realizada por [él] por más de treinta años…».

2.5. De otro lado, destacó que la sede judicial acusada «se basó en un hecho que carece de sustento probatorio y es el referente a decir que [él] estuviera actuando en contra de su mandante, pues no existe prueba de esto en el proceso», por el contrario, existen elementos de juicio que demuestran que la sociedad M.H. Inversiones, A. y Arrendamientos Limitada En Liquidación está «totalmente de acuerdo con las pretensiones y que… no le asistía ningún interés en oponerse a la misma», atendiendo que dicha persona jurídica «es una sociedad familiar compuesta por la pareja de esposos… que son las que suscribieron el documento presentado: primero Y.V.B. y, segundo, E.J.M.E., que son la totalidad de los socios…».

2.6. Adicionó que «es irregular e improcedente la cita y argumentación que hace el [Tribunal] del artículo 2530 del Código Civil, ya que el mencionado artículo… nunca fue un argumento de la defensa en el transcurso del… proceso…»; que «las normas sobre el mandato [citadas en la sentencia] no solo desbordan el objeto del recurso de apelación y sobrepasan los reparos formulados en el recurso, sino que, además, carecen de sustento fáctico y probatorio para ser aplicadas…».

2.7. Finalmente, destacó que el estrado acusado vulneró el principio de la non reformatio in pejus; que «no es correcto señalar como absoluto que el mandatario no puede prescribir un bien… de su mandante», menos en el caso concreto, en donde M.H.I., A. y Arrendamientos Limitada En Liquidación «toleró y consintió la posesión [que ejerció]»; y que erró «al dar aplicación a la supuesta… prohibición que suspendería los eventuales términos prescriptivos para el mandatario, porque le da a dicha norma una aplicación generalizada contra todos los copropietarios…», quienes tampoco se opusieron a sus súplicas.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el atacado fallo de 14 de febrero de la presente anualidad, que confirmó el dictado el 5 de julio de 2019, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la acción de pertenencia instaurada por el tutelante, respecto de lo cual precisó:

… es de relievarse que la sociedad M.H. A. y Arrendamientos Ltda., representada por el aquí demandante, es, junto con otras personas entre naturales y jurídicas, propietaria del inmueble objeto de… usucapión…,

En tal virtud, tanto como el de esos otros titulares de dominio, el de la sociedad, se itera representada por el aquí demandante, tiene un porcentaje ideal, abstracto, inmaterial de derecho de dominio radicado en todo el inmueble.

Ello hace concluir a las claras que el aquí demandante estaría pretendiendo… el dominio conjunto del bien que es de la propiedad de la sociedad para la cual defiende sus intereses…

Revisado el plenario se evidencia que se aportaron como pruebas el certificado de tradición del inmueble pretendido, pagos de recibos públicos del bien, la certificación de Cámara de Comercio de la Sociedad M.H. A. y Arrendamientos Ltda. En Liquidación, donde es visible que quien ejerce la representación legal es… E.J.M., los testimonios de… H.F.H. y N.C.…

Para la Sala de entrada es claro que no es procedente la prescripción adquisitiva ordinaria pretendida…, no por los motivos expuestos por el juez de primer grado…

Según el artículo 2175 del Código Civil que reza: “El mandatario debe abstener de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante”. De ahí que pueda deducirse que al mandatario le está vedado realizar actos que vayan en contra de su mandante, en igual sentido se ve que de las normativas 1265[1] y 1274[2] del Código de Comercio, se puede colegir que en todos los actos que realice el mandatario no puede, bajo ningún concepto, afectar el patrimonio de su mandante, es una prohibición para que no le intente defraudar.

Ahí entonces que puede pensarse que la pretensión del demandante de prescribir el bien del que es copropietaria la sociedad va en contravía de las reglas que rigen el mandato, que por supuesto le son aplicables, atendiendo a que se ha desempeñado como representante legal de la sociedad a la demanda, entre otras personas, en prescripción y es que no puede obviarse la prohibición del mandatario de hacerse contraparte de su mandante como lo hace el señor M. en este proceso.

Hasta aquí podría decirse que es totalmente improcedente la prescripción demandada, empero, corresponde a la Sala apuntar...

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