SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121435 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121435 del 25-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP361-2022
Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteT 121435
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP361-2022

Radicación nº 121435

Acta n° 011.



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MICHELLE NICOLLE VEGA REYES, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y los Juzgados Promiscuos Municipales de El Cocuy y Panqueba (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la causa penal No. 15244-61-03-158- 2017-00012-01, que se siguió en contra de F.G.V.H..


A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado proceso.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Refirió la accionante que radicó denuncia en contra de F.G.V.H., como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria.


2. El conocimiento de la investigación correspondió a la Fiscalía 22 Local de El Cocuy (Boyacá), quien presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy el 12 de julio de 2018.


3. Sostuvo que durante el trámite del proceso, la defensa técnica del acusado, con la anuencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, y posteriormente de su homólogo de Panqueba (Boyacá), impidió el normal desarrollo de la actuación y logró su aplazamiento en diversas oportunidades.


4. Destacó que mediante sentencia del 28 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba declaró responsable penalmente a FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA del delito atribuido. Determinación que luego de ser apelada por la defensa, fue revocada en su integridad por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al hallar configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. Auto de 8 de noviembre de 2021, leído el 7 de diciembre siguiente.


5. A juicio de la censora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales como víctima en el proceso, por cuanto, con su «falta de diligencia», pretermitieron la prescripción de la causa a favor de VEGA HEREDIA.


Por lo anterior, solicita se deje sin efectos el auto del Tribunal y, en su lugar, se declare la firmeza de la sentencia condenatoria de primera instancia. Adicionalmente, solicitó «CONDENAR, SANCIONAR y SUSPENDER a los funcionarios que tuvieron que ver con la violación de [sus] derechos».



TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1. Mediante auto del 13 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se solicitó que allegar copia del auto confutado.


2. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo adujo que con su decisión respetó las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso. A su respuesta anexó copia del auto de 8 de noviembre de 2021.


3. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy hizo un recuento de la actuación procesal; de los aplazamientos surgidos durante su trámite; e indicó que su actuación estuvo ajustada a derecho y se adelantó conforme al principio constitucional del debido proceso. A su respuesta anexó copia digital del expediente.


4. La Defensoría Regional de Boyacá y la defensora pública, abogada Zulma Ediht Niño Reyes, quien asesoró a VEGA HEREDIA durante el desarrollo del proceso, destacaron que la actuación de la defensa técnica se realizó conforme a las funciones propias que le imponía su rol.


Por otro lado, Zulma Ediht Niño Reyes afirmó que no hubo maniobras dilatorias de su parte y su ejercicio como defensora se ajustó a las reglas del procedimiento abreviado (Ley 1826 de 2017).


5. La ciudadana M.L.R.L., progenitora de la accionante y denunciante en el proceso penal, se refirió a la presunta responsabilidad del implicado FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA; y destacó que la prescripción de la acción se dio como consecuencia del actuar «excesivamente permisivo y negligente» de los juzgados demandados. En consecuencia, coadyuvó la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por M.N.V.R., al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.


2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.


De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:


«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.


f....

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