SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25386-31-03-001-2008-00011-01 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 899305225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25386-31-03-001-2008-00011-01 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25386-31-03-001-2008-00011-01
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3951-2018



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    SC3951-2018


    Radicación n° 25386-31-03-001-2008-00011-01

    (Aprobada en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó J.R.S.T. contra la Cooperativa de T.V. de la Mesa Cootransvilla Ltda.


I.-EL LITIGIO


  1. El accionante pidió que se declararan terminados los contratos de afiliación con C.L.. y de vinculación a la misma de la buseta de placa UTW507 de la cual es dueño, suscritos el 16 de septiembre de 2005, porque la empresa no contaba con autorización para el funcionamiento de automotores con esa condición, ya que solo la tenía para camperos, camionetas y microbuses.


Adicionalmente, exigió que le reconociera a título de indemnización: $72’000.000 que hubiera producido el bien del 28 de diciembre de 2005 al 27 de diciembre de 2007, a razón de $3’000.000.00 mensuales según certificación expedida por el gerente de la transportadora; $3’000.000.00 mensuales a partir del día siguiente a la última fecha, hasta cuando pague efectivamente los perjuicios causados; $21’900.000.00 por lo dejado de percibir como conductor del vehículo en un estimado de $30.000 diarios durante el período de inactividad; $30'000.000 por la desvalorización del rodante al permanecer inmovilizado por más de 2 años; y $50'000.000 a título de daño moral; todas las sumas debidamente indexadas.


Como sustento de sus aspiraciones informó que en postrimerías de 2005 se afilió como socio de Cootransvilla Ltda. y vinculó al parque automotriz de ésta la buseta UTW507 de su propiedad, para lo cual pagó $11’000.000 por el cupo y una fracción de las expensas en dicho trámite, luego de entregar la documentación necesaria donde estaba individualizada y cancelar la tarjeta de operación con que contaba en Villavicencio para facilitar el cambio de transportadora.


Sin que tuviera conocimiento, C. obtuvo de la Inspección Municipal de Policía de La Mesa «tarjeta oficial de operación provisional» con fecha de vencimiento 2 de enero de 2006, en la que figuran los datos de la buseta pero con la denominación de microbús para que prestara servicio en esa localidad, como lo hizo durante más de dos meses durante los cuales la demandada le cobró entre $12.000 y $15.000 diarios.


El 27 de diciembre de 2005 el despachador recibió la orden de no permitir el desplazamiento de la «buseta UTW507» por la negativa de la Inspección de Policía de expedir tarjeta de operación definitiva, para lo cual no estaba autorizada esa dependencia ya que era facultad exclusiva del Alcalde Municipal, momento desde el cual quedó inmovilizada causándole enormes perjuicios materiales y morales.


Solicitó el 10 de noviembre de 2006, a C.L.. y a la Alcaldía Municipal de La Mesa, desvincular el vehículo con base en las Leyes 170 y 171 de 2001, pero recibió respuestas negativas que no ha podido superar ni siquiera con gestiones ante el Ministerio de Transporte; la Superintendencia de Puertos, Tránsito y Transporte; la Fiscalía Segunda Seccional Delegada de La Mesa y la Procuraduría General de la Nación; fuera de que los contratos de vinculación y afiliación desaparecieron, a pesar de que consta que se hicieron y fueron firmados.

En reunión del Consejo de Administración de la Cooperativa se tomó la decisión de que él nunca ha sido socio de número, lo que no le notificaron en forma, ya que solo le entregaron unos oficios informándole, lo que «apeló» sin obtener respuesta (fls. 76 al 86 cno. 1).


  1. La Cooperativa de T.V. de la Mesa Cootransvilla Ltda. se opuso y excepcionó «cobro de lo no debido» y «carencia de causa para incoar la acción» (fls. 126 al 140 cno. 1).


  1. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, en sentencia de 17 de septiembre de 2010, desestimó las defensas de la opositora y declaró resueltos los pactos de afiliación y vinculación, por lo que condenó a C.L.. a pagar al promotor $706.500 por reembolso de derechos de afiliación, $11’000.000 del cupo del vehículo y $60’870.000 de perjuicios materiales, todas esas sumas indexadas, sin reconocer los perjuicios morales y el daño emergente porque no se probaron (fls. 639 al 669 cno. 1).


En pronunciamiento complementario de 26 de noviembre posterior, se corrigió un error aritmético en el cálculo del lucro cesante que pasó de $60’870.000 a $170’000.000 (fls. 675 y 676 cno. 1).


  1. Apelaron ambas partes (fls 673, 674 y 677 cno. 1) y el superior revocó el fallo para negar las pretensiones (fls. 131 al 148 cno. 3).


II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Carece de sentido intentar «acción de terminación o de resolución» del contrato de «afiliación cooperativa» ya que, de conformidad con el numeral 6 artículo 23 de la Ley 79 de 1988, es derecho fundamental del asociado retirarse voluntariamente, sin que esto le impida promover acción de indemnización.


En lo que toca con la culminación del nexo de vinculación del vehículo a la empresa de servicio público, que se rige por el Decreto-Ley 170 de 2001, no se conocen las obligaciones adquiridas por quienes lo celebraron, sus derechos, las prohibiciones, ni las causales que conduzcan al cese de efectos, por lo que es imposible decidir sobre la misma. Tampoco procede una resolución que no fue pedida.


Frente a la reparación de los perjuicios, si bien no se probó el «contrato de vinculación», tienen relevancia las circunstancias que se resaltaron en la providencia apelada consistentes en el pago de derechos de afiliación que hizo J.R.S. por $11’000.000 y la expedición de carta de aceptación por la Cooperativa, que el accionante tomó seguro de responsabilidad civil extracontractual, se hizo solicitud de tarjeta definitiva y fue prestado el servicio de transporte con la buseta UTW507 del 27 de octubre al 27 de diciembre de 2005, cuando se suspendió el despacho «por presentar inconsistencias en su Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito», de las cuales se establece que esa sí era la finalidad y existió un acuerdo de voluntades del cual se deriva el deber de responder civilmente la transportadora por culpa en la interrupción de la explotación del automotor, aduciendo razones que debió tener en cuenta con antelación y siendo que al tenor del artículo 1602 del Código Civil sólo podía invalidarse por mutuo acuerdo o causas legales, lo que abre paso al estudio de causación de daños.


De la certificación expedida por el gerente de Cootransvilla no puede extraerse el valor del lucro cesante a partir del 28 de diciembre de 2005, pues los ingresos mensuales de $3’000.000 que allí aparecen son un cálculo aproximado por un corto tiempo, lo que le resta certeza; mientras que la aspiración por lo dejado de percibir como conductor del vehículo quedó ausente de pruebas de que J.R. fuera dependiente o trabajador de la empresa con esa función, debilidades demostrativas que igualmente se dan con la supuesta desvalorización de la buseta, sin que puedan considerarse.


El daño moral que debe ser cierto y comprobable, más cuando se aduce de un hecho ajeno a los que usualmente se entiende inmerso, se descarta con la simple narración del libelo en el que no se vislumbra en qué pudo consistir, fuera de que no hay lugar a las condenas de devolver $706.500 de derechos de afiliación y $11’000.000 del cupo del vehículo como consecuencia de la resolución del nexo, toda vez que ese no fue el objeto de la acción.


III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN


Recurrió en casación el promotor y formula un solo ataque por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


ÚNICO CARGO


Acusa la violación indirecta de los artículos 1495, 1500, 1502, 1546, 1613, 1618 y siguientes del Código Civil; 2, 822, 824, 830, 835, 864, 870, 871, 897 y 904 del Código de Comercio; 2, 3, 22, 23 y 35 de la Ley 79 de 1988; 48, 49, 51 y 52 del Decreto Ley 170 de 2001; 174, 177, 187, 194, 211, 248, 249, 250, 258, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil; 10 y 11 de la Ley 1395 de 2010 y 16 de la Ley 446 de 1998, por indebida aplicación derivada de errores de facto al dejar de apreciar unas pruebas y desfigurar otras.


La vulneración se dio al concluir la inexistencia de los vínculos a resolver cuando obran medios de convicción suficientes de lo contrario, a los que les dio un alcance diferente al que tienen, ya que en segunda instancia se dejaron de lado algunos hechos indiciarios suficientes para confirmar el fallo del a quo y se centró «sólo en las evidencias que le convenía para revocar[lo]».


La sentencia del Tribunal buscó darle solución a los cuestionamientos de:


        1. Si era procedente dar por terminado el contrato de afiliación y de vinculación.


        1. Si era pertinente acceder al debate sobre los perjuicios que alega el actor.


        1. Si era viable la condena al pago de los valores que se pretenden y se declararon en la sentencia del a quo.


Frente al primer punto, en lo relativo al contrato de afiliación, dedujo que no era aplicable el artículo 1602 del Código Civil e innecesaria la «acción resolutoria o de terminación del mismo» en virtud del artículo 23 de la Ley 79 de 1998, según el cual la mera voluntad del asociado era suficiente para ponerle fin y desconoció así lo perentorio de «pretender la declaratoria del incumplimiento de los deberes y obligaciones de la Cooperativa demandada, con lo que llevaba a la conclusión de una condena en perjuicios y el resarcimiento de los montos estimados de los daños irrogados».


Respecto del contrato de vinculación del rodante UTW507 le dio un alcance extralegal al Decreto Ley 170 de 2001, cuando eleva a la categoría de requisito solemne que conste por...

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