SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00122-00 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00122-00 del 09-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00122-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1221-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC1221-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00122-00 Acumulada n.° 11001-02-03-000-2022-00156-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós).


Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).-



Decide la Corte la acciones de tutela acumuladas, interpuestas por G y B.S.R., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que aluden los escritos introductorios.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso verbal para rendición provocada de cuentas que, junto con L.A. e H., promovieron contra M.D.G., con radicado No. 2019-00302.


Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, «DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, celebrado el día 9 de noviembre de 2016, entre A.S.P. (q.e.p.d.) como promitente vendedor y M.D.G. como promitente compradora (…) declarar la inexistencia o nulidad absoluta del estricto denominado “documento privado” y en coherencia y concordancia la inexistencia de la transacción sobre derechos ajenos contenidos en el documento allegado por la demandada como fuente de derechos y obligaciones», y en consecuencia, «dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2021» por la Colegiatura».


2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que el 9 de noviembre de 2016, su fallecido progenitor A.S.P., prometió en venta a M.D.G. un terreno de «136,9 hectáreas», de un predio de mayor extensión de «294 hectáreas 4.066 mts2» identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-30966; que el 16 de diciembre el mismo año aquél le otorgó poder especial a la mencionada promitente compradora para enajenar el predio denominado «lote No. 1 M.I. 314-71796 área 220.8 hectáreas»; que el día 29 del mismo mes y año, Martha Díaz Gualdrón vendió 100 hectáreas del precitado terreno al municipio de Piedecuesta, Santander, por $1.283´250.000; y que mediante documento privado de 2 de enero de 2017, se «pretendió» transar sobre la propiedad del predio «lote uno M.I. 314-71796», sobre el valor de venta al municipio de Piedecuesta por la suma de $1.283´250.000,oo, contrato de transacción que es «inexistente».


Sostienen que por lo expuesto iniciaron el referido juicio, para que se rindieran cuentas sobre la última negociación, pretensión que fue negada el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., y confirmada el 25 de noviembre siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, sin tener en cuenta, dicen, que la promesa de venta sobre el predio de mayor extensión está viciada de nulidad absoluta al no haber identificado los linderos de la porción del bien que se prometió en venta, sino los del globo del predio mayor extensión; y, que la transacción antes señalada es «ineficaz, inexistente o nula, al pretender transigir sobre derechos ajenos o derechos que no existen», ya que M.D.G. «al no ostentar ni ser titular de ningún derecho sobre el predio rural “lote uno M.I. 314-71796” objeto de mandato especial, no tiene capacidad para transigir sobre los valores que recibió por la venta de las 100 hectáreas al municipio de Piedecuesta», ya que, explican, «no existe un contrato de compraventa elevado a escritura pública que muestre la tradición del bien raíz denominado Lote 1 M. I. 314-71796” a favor de M.D.G.. Lo que existe es la tradición hecha por Apolinar (tradente) a favor del municipio de Piedecuesta (adquirente), tradición realizada por la mandataria debidamente autorizada por el mandante, entendiéndose como si la hubiera hecho el propio mandante», situaciones por las que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor


2. Una vez asumido, el trámites, el 25 de enero de los corrientes se admitió la salvaguarda, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa; sin embargo, por auto del 2 de febrero de los corrientes, en atención a la solicitud elevada por el magistrado A.W.Q.M. en Sala de Decisión de esa misma data, se aceptó acumular a la presente acción el amparo con radicado No. 11001-02-03-000-2022-00156-00, teniendo en cuenta que el mismo se dirige contra las autoridades judiciales aquí también denunciadas, respecto del mismo proceso, y, con la misma finalidad de la que se está tramitando en este Despacho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el canon 1º del Decreto 1834 del mismo año que señala: «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas» (resalte fuera de texto).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a). El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. manifestó, que el actor olvida «convenientemente» que el proceso cuestionado «es para determinar si se deben o no rendir cuentas», y el análisis conjunto de las pruebas arrojó, que «entre la demandada y los accionantes que obran en favor de su difunto padre, no quedaban dineros pendientes de entregar al finado luego de la serie de negocios en los que ellos intervinieron y que entre ellos dos se habían saldado las cuentas desde antes del fallecimiento del progenitor de los tutelantes».


b). El Tribunal Superior de B. por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión criticada señaló, que la misma emergió...

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