SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00265-00 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00265-00 del 09-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00265-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1275-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC1275-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00265-00

(Aprobado en Sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se desata la tutela que G.A.R.M. y N.A.Z.G. le instauraron a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial M. Medio, al Banco Agrario, a I.S.N., C.C.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00075.

ANTECEDENTES

1. Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia e igualdad», para que se ordenara: (i) «dictar sentencia donde no se reconozca el derecho a restitución de tierras a los Reclamantes: I.S.N.C. 5.640.678 y C.C. de S. C.C. 28.137.707, por no cumplir con los requisitos de ser víctimas del conflicto armado y no existir nexo causal con el conflicto armado y la negociación realizada», (ii) Se ordene dictar una sentencia donde se reconozca la buena fe de los opositores y de los segundos ocupantes, (iii) «Se ordene a la ANT la revisión de la revocatoria directa de la Resolución 189 de marzo de 1.996».

De la evidencia allegada al plenario se constató que:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial M. Medio, solicitó a nombre de I.S.N. y C.C. de S., la restitución jurídica y material del bien «Miraflores» ubicado en la vereda San Rafael de Payoa, municipio de Sabana de Torres, Santander, con matrícula inmobiliaria n° 303-594462.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la rogativa y los aquí gestores se apusieron a la prosperidad de la misma.

''>La Magistratura querellada amparó «el derecho fundamental a la restitución de tierras de I.S.N. (CC 5.640.678), C.C. de S. (28.137.707) y su núcleo familiar para la época en que ocurrieron los hechos (…) >y declaró «impróspera la oposición formulada por G.A.R.M. y N.Z.G.. NEGAR la compensación por no acreditar que actuaron con buena fe exenta de culpa, así como tampoco su calidad de segundo ocupante» (29 oct. 2021).

En compendio, el memorista cuestiona el veredicto de la Magistratura encartada, porque, a su juicio:

a).- No tuvo en cuenta la « (…) Flexibilización de la buena fe exenta de culpa y articulación de las órdenes judiciales con la política social del Estado (…) Si se revisa la sentencia tutelada en el caso concreto, se encuentra las siguientes actuaciones que permiten concluir que se cumplió con los requisitos para cumplir con la buena fe exenta de culpa, por lo siguiente: 1. Características subjetivas de la buena fe exenta de culpa. Honestidad, L. y R.. Quedo probado que G.A.R.M., (…) y N.Z.G. (…) son personas reconocidas por la comunidad como unos empresario muy respetados y queridos por la comunidad (…)».

b).- El predio restituido «fue adquirido en común y proindiviso por adjudicación del Incora mediante resolución 0189 del 12 de marzo de 1996, registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-59446, resolución que data desde el año 1996, pero que solo se registró hasta el 2002, lo que es indicativo que los reclamantes obraron fraudulentamente (…); y, no hay motivo que justifique porque «mediante la misma Resolución 189 se adjudicaron a la misma persona dos predios diferentes, si esto está prohibido por la Ley 160 de 1.994. 7. Y como explicar que el mismo INCORA en el año 2.005 mediante Resolución 000323 del 10 de mayo de ese año, realizó la revocatoria administrativa de la Resolución 189 del 12 de marzo de 1.996. (…)».

c).- El análisis probatorio se centró en darle la razón a los requirentes, «basados en una presunción legal, la cual es desvirtuada por los testimonios de quien le compro a los reclamantes y otros testigos y que queda probada con la documentación anexa donde esta una promesa y un pago realizado, que además están autenticados (…)».

d).- «el juez de restitución de tierras debe considerar las condiciones particulares de los segundos ocupantes y a partir de allí determinar si estos cuentan con la posibilidad de demostrar durante el proceso el cumplimiento de criterios subjetivos y objetivos exigidos para configurar la buena fe exenta de culpa y en segundo lugar, re-entender y formular esta regla para adecuarla a las necesidades y particularidades de los sujetos involucrados (…)».

2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso al resguardo, porque «las peticiones de los accionantes carecen de mérito por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, pues su inconformidad que radica a su entender en indebida valoración de las pruebas, en especial las testimoniales y la negación de declaratoria de la buena fe exenta de culpa que consideraron debió morigerarse, contrario a lo afirmado en su escrito, estos aspectos fueron claramente analizados en la sentencia que hoy atacan, conforme con la apreciación de los elementos suasorios obrantes que condujeron a las conclusiones decretadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia aplicable».

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja relató las actuaciones desplegadas en la lid confutada e informó que fue comisionado para la entrega material del predio, diligencia que se llevará a cabo el próximo 11 de febrero.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y el Banco Agrario pidieron su desvinculación.

La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de B. manifestó que «Si bien no se comparten los argumentos esgrimidos en la presente acción, encaminados a insistir en la buena fe cualificada de los accionantes, no puede desconocerse que en la sentencia impugnada se supeditó el reconocimiento de la buena fe simple a las mismas condiciones exigidas para el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, con base en la interpretación que la Sala accionada ha sostenido como “posición mayoritaria”, con respecto al literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (…). Contrario a la primera solicitud consignada en el escrito de tutela, la tacha de la calidad de víctima de los solicitantes de restitución de tierras no se encuentra probada; al contrario, la única de ellas que persistiría sería la relacionada con el reconocimiento, no de la buena fe exenta de culpa, sino de la buena fe simple».

CONSIDERACIONES

1.- Constituye regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.

''>Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»> (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).

''>2.- El precursor, reprocha el fallo n°11 de 26 de octubre de 2021, emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual «amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de I.S.N. (CC 5.640.678), C.C. de S. (28.137.707) y su núcleo familiar para la época en que ocurrieron los hechos (…) >y, declaró «impróspera la oposición formulada por G.A.R.M. y N.Z.G.. NEGAR la compensación por no acreditar que actuaron con buena fe exenta de culpa, así como tampoco su calidad de segundo ocupante».

No obstante, de la revisión del plenario muy pronto se advierte que el proveído recriminado no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR