SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90548 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90548 del 09-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90548
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL756-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL756-2022

Radicación n.° 90548

Acta 08


Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ROJAS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


AUTO


Téngase a la sociedad A.J.&.A.S., representada legalmente por el doctor Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.736.240 y tarjeta profesional No. 56.392, como apoderado general de Colpensiones, según consta en la Escritura Pública No. 3372 del 02 de septiembre de 2019 otorgada por la Notaría Novena del Círculo Notarial de Bogotá.


En atención a la sustitución presentada por el doctor Luis Eduardo Arellano Jaramillo, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.1690.047 y tarjeta profesional No. 60.018, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


La citada demandante pretendió que se declare la «nulidad o ineficacia» del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condene a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes junto con sus rendimientos y a pagar las costas del proceso. Asimismo, se ordene a Colpensiones aceptar y recibir el traslado de dichos aportes y activar la afiliación de la actora al RPMPD.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 02 de septiembre de 1958; que se afilió al ISS el 01 de septiembre de 1988; que en febrero de 2001 se cambió del régimen público de pensiones al privado administrado por Colfondos S.A.; que es beneficiaria del régimen de transición (por edad); que al momento de su traslado, la mentada administradora de fondos de pensiones no le brindó la información técnica adecuada y el asesor nunca le advirtió sobre los riesgos de dicho traslado; que le dijeron que el ISS desaparecería y el valor de la pensión en el fondo privado iba a ser mayor que en prima media; y que agotó la vía administrativa.


C. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, la data de afiliación inicial al ISS, el traslado del régimen de prima media al RAIS y el agotamiento de la reclamación administrativa; el resto los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción y la innominada.


Colfondos S.A. también se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento de la demandante, su traslado al fondo privado en 2001 y su repuesta negativa frente a la solicitud de nulidad; los demás los negó o dijo que no le constaban. No formuló excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: Decretar la nulidad del acto de traslado que hizo la señora L.M.R.G. del régimen de prima medio con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, administrado por COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena que COLFONDOS S.A., proceda a trasladar a la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES, el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante. Igualmente se ordena a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante.


TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES, dado que no enervaron las pretensiones.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante --así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones--, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora. Sin costas en esta instancia, las de la primera a cargo de la demandante.


Centró el problema jurídico en determinar la procedencia o no de la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante del RPMPD al RAIS.


Dijo que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, según el formulario de afiliación de folio 5; (ii) que aquella es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al primero de abril de 1994 contaba con treinta y cinco años de edad (folio 16), aun cuando no tenía quince años de servicios conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones – bono pensional (folios 11 – 167); y (iii) que diligenció el formulario de afiliación a Colfondos S.A. de manera voluntaria, tal como se desprende de dicho documento (folio 5).


Aseveró que todas esas circunstancias permitían inferir que el traslado al RAIS cumplió con los presupuestos legales para su validez, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía que el trámite se realizara con documentos pre-impresos, como podía corroborarse de la documental obrante a folio 5.


Respecto a la falta de asesoría por parte de la mentada AFP, arguyó que «de acuerdo con el interrogatorio, esta asesoría si le fue otorgada, ya que se le dio información sobre los regímenes no solo una vez, sino en varias oportunidades, al punto que recuerdan parte de la información entregada y que fue lo que motivó el traslado. Pero no se desconoce que además de la información de manera expresa, se le otorgó otra y es lo que se deduce de lo expuesto por la demandante en el interrogatorio cuando expuso: En el momento en que él les accedió les dio mucha información y que en el momento no les dio tiempo ni de asimilar o hacer preguntas».


Indicó que la propia demandante informó al Despacho, que el asesor de C.S. le comentó acerca de las características del RAIS --y que lo que más le llamó la atención era que sus ahorros, en caso de fallecer, iban a poder ser reclamados por su esposo e hijos--, siendo que, además, podía pensionarse cuando quisiera. Todo lo cual, para el Tribunal, desvirtuaba los hechos de la demanda relativos a que no se le brindó información sobre las implicaciones de su afiliación al RAIS.


Dijo que, si bien no podía desconocerse la obligación de las entidades que administran los recursos pensionales de asesorar a los afiliados desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, tampoco podía olvidarse que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley y, como es sabido, la ignorancia de ésta no sirve de excusa.


Advirtió que no desconocía la jurisprudencia vigente sobre la materia, pero «es de anotar que en el presente caso no se reúnen los supuestos fácticos de dichas sentencias, en la medida en que las sentencias se refieren a personas que contaban con derechos adquiridos o con expectativas de adquirir el derecho a la pensión y así lo confirman las aclaraciones de voto que se han emitido respecto de ellas. Y en el presente caso, tenemos que, para la fecha del traslado, la demandante contaba con 42 años, esto es, le faltaban 13 años para adquirir el derecho a la pensión en el régimen de prima media».


Frente a la inversión de la carga de la prueba, señaló que «al momento de analizar los elementos de prueba en el expediente, se debe aplicar el principio de la comunidad de la prueba y en ese orden de ideas, en el presente caso se cuenta con prueba que da lugar a colegir que si se dio la información sobre los regímenes pensionales».

Esgrimió que en el presente asunto se encontraba acreditado que la demandante recibió la información debida y que, si bien se trató de una asesoría verbal, ello no le quitaba el carácter de asesoría, por lo que «no nos encontramos ante un acto inexistente». Adujo que tampoco se acreditó un vicio del consentimiento, en la medida en que no hubo objeto o causa ilícita, error de derecho, fuerza o dolo; y que si --en gracia discusión-- se aceptará que la demandante incurrió en un error, éste sería de derecho, que por expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil no vicia el consentimiento.


Así pues, concluyó que la decisión de traslado de la demandante fue libre, voluntaria e informada, cumpliendo con los lineamientos legales vigentes para la fecha de la afiliación. Por manera que, no se configuraban los supuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la nulidad pretendida.


Se abstuvo de estudiar el recurso de apelación de la parte demandante que se refería únicamente a las costas.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. «Deberá proveerse sobre costas».



Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones. La Corte los estudiará conjuntamente, dada su unidad temática y complementariedad.


v)CARGO PRIMERO


Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia la violación de los artículos «2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del artículo 13...

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