SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90547 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90547 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90547
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1729-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1729-2022

Radicación n.° 90547

Acta 14



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA MATEUS GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró la hoy recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con la integración como litisconsorte necesario de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Olga Lucía Mateus Rodríguez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, actualmente a cargo de la AFP Protección, realizada el 01 de abril de 2000, y en consecuencia se ordene a esta a realizar el traslado a Colpensiones de todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, intereses, rendimientos, cuotas, comisiones de administración, las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en el RPM, y se ordene a Colpensiones a recibir el traslado de las sumas de la AFP entregue, active la afiliación de la actora sin solución de continuidad y actualice su historia laboral, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que i) nació el 2 de diciembre de 1965; ii) desde el inicio de su vida laboral estuvo afiliada al Régimen de Prima Media; iii) se trasladó al régimen de ahorro individual a partir del 30 de marzo de 1995; iv) no fue informada de manera suficiente sobre las consecuencias del traslado, ni las ventajas o beneficios que tendría al cotizar en el régimen de prima media; v) la AFP prometió una pensión a los 55 años, y que obtendría una mesada superior a la que le correspondería en el régimen público, vi) la demandante ha estado afiliada a Colfondos Pensiones y C. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, y ninguna de ellas le dio la información idónea, suficiente, veraz, completa y concreta en cuanto a las modalidades pensionales existentes en el RAIS vii) la demandante ha recibido cálculos de la pensión en 2010, 2011 y 2012, los cuales fueron superiores de los que finalmente le presentaron en 2017.


Luego de admitida la demanda, se integró como litisconsorte necesario a Colfondos S.A.


Por su parte, C. respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones al ISS hasta 1995, y el traslado al RAIS; frente a los demás, consideró que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho pata regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de la causal de nulidad, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, y la genérica (f.° 74-84).


Protección S.A. contestó la demanda, donde se opuso parcialmente a las pretensiones, aceptó solo los hechos relativos a la fecha de nacimiento y el traslado de régimen; y propuso como excepciones de fondo la declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe y prescripción (f.° 105-111)


Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. no presentó oposición a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante y de su traslado a la AFP; frente a los demás, consideró que no eran ciertos, o afirmó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación y prescripción (f.° 150-177).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019 (f.° 208), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR A PROTECCIÓN a remitir a Colpensiones todos aportes de la demandante junto con sus rendimientos financieros.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir a la demandante en el régimen de prima medias con prestación definida, ordenar su afiliación y recibir los aportes que remita PROTECCIÓN S.A.


TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, CONSÚLTESE con el superior.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLFONDOS S.A., por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de cien mil pesos ($100.000), suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas. Sin costas para Colpensiones y Protección S.A.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, revocó la decisión de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones a las demandadas (f.° 241-248 y anverso).


El Tribunal, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, determinó como problema jurídico si había lugar a declarar la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen pensional de la demandante al estar viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente por parte de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual.


Mencionó el ad quem que la selección del régimen de ahorro individual de la actora había sido libre, espontánea y sin presiones, la cual está materializada en el formulario de vinculación de forma precisa, a la luz de lo reseñado en el recuadro denominado «voluntad de selección y afiliación». Adicionalmente señaló que no existe en el expediente ninguna prueba que el consentimiento de la afiliada en el traslado fuese ineficaz o viciado de nulidad por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando la suscripción del mencionado formulario no fue objeto de reproche, sino que fue admitida su suscripción de manera libre, voluntaria y sin presiones, luego de haber leído el formulario radicado ante Colfondos y posteriormente a Protección.


Consideró el ad quem que no se verificó ningún vicio del consentimiento, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se acreditó que la demandante hubiese incurrido en un error de hecho al el momento de celebrar la vinculación, así como tampoco se estableció la existencia de dolo que indujera o provocara error en la demandante para su afiliación, en consonancia con el artículo 1515 del Código Civil.


Infirió el Tribunal que la demandante nunca se acercó a las oficinas de la entidad averiguar por su situación pensional que recibía extracto de sus aportes los cual se entendía perfectamente y que lo que la motiva a pasarse a Protección S.A. fue la rentabilidad que le ofreció de manera individual el asesor de dicho fondo, lo que consideró viable dado que toda la vida había sido cliente del grupo Bancolombia, y sabía que era el fondo más sólido del país.


Manifestó que la demandante fue informada por Colfondos y Protección de la existencia del bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la forma en la cual está conformado, aspecto frente a lo cual la demandante solicitó inicialmente la corrección de este y posteriormente su emisión.


Por otra parte, precisó el ad quem que las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 9 ago. 2008 R.. 31989 y SL 9 sep. 2008 Rad. 31314, reiterada en sentencia SL 22 nov. 2011 Rad 33083, no son aplicables al presente caso, porque los asuntos difieren sustancialmente del que estamos discutiendo, toda vez que en aquellos precedentes se analizaba el caso de un afiliado que se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con 58 años y 1.286 semanas, mientras que en este, al momento del traslado a la demandante le faltaban casi 27 años para regalar a la edad mínima y más del 80% de las semanas de cotización necesarias para obtener la pensión, lo que evidencia que cualquier proyección o cálculo pensional en ese momento constituiría una simple especulación, y era imposible prever si le resultaba más beneficioso permanecer en uno o en otro régimen, al desconocer totalmente las condiciones laborales de la demandante con posibilidad del traslado indispensables, así como tampoco los asesores de las de las AFP podían informar a la demandante que podía volverse al régimen de prima media hasta antes del cumplimiento de los 47 años, pues ello fue así con ocasión de la reforma pensional introducida por la Ley 797 de 2003, mientras que el traslado ocurrió 8 años antes de su expedición. Y si en gracia de discusión se admitiese la existencia de un vicio del consentimiento, transcurrió el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1750 del Código Civil, con lo cual saneaba cualquier nulidad que hubiese podido existir.


Consideró que si bien las sentencias de la sala de creación laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019 establecen la obligación de los fondos de suministrar información completa y veraz respecto a las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en este caso la omisión de esta obligación no afectó ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituyera en un verdadero engaño, maniobras o artificios,...

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