SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00893-01 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00893-01 del 10-02-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00893-01
Fecha10 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1216-2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1216-2022 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00893-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela formulada por Gregorio Torregroza Palacio contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la nombrada ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado 2012-00145.

ANTECEDENTES


1. El accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso señalado, y solicita, «dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los juzgados accionados que declaran activo el proceso (…) [y] en su lugar, ordenar a que se declare el desistimiento tácito».


Para sustentar sus reparos, manifiesta que Citibank Colombia S.A., inició en su contra el 16 de octubre de 2013 proceso ejecutivo, en el que se dispuso continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago y, tras ello, se enviaron las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, despacho que en providencia de 18 de julio de 2018, accedió a la entrega de ciertos depósitos judiciales reclamados por el Banco ejecutante.


Advirtió que a partir de ese momento, el proceso permaneció paralizado hasta la «intrascendente» petición que allegó la demandante «el día domingo 8 de noviembre de 2020 ante el correo institucional del Juzgado (…) para efectos de interrumpir la sanción de declaratoria de desistimiento tácito que estaba a escasos días de configurarse».


Afirmó que, con el memorial mencionado, dicho sujeto procesal demandó «Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Barranquilla, para que informe si la parte demandada (…) posee algún bien inmueble a su nombre que sea susceptible de embargo», lo que fue negado con auto de 13 de noviembre siguiente, porque, como debía saberlo el abogado del banco, esa información podía obtenerla a través de un derecho de petición, en concordancia con el artículo 78 del Código General del Proceso.


Relató que el 1° de febrero de 2021, pidió que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, el asunto estaba paralizado desde el 18 de julio de 2018, sin que los plazos consagrados en esa norma se hubiesen interrumpido ante la «inocua» solicitud de su contraparte.


El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en auto de 19 de febrero de 2021, desestimó su reclamación y, aunque apeló ese pronunciamiento, el mismo fue ratificado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el 28 de septiembre siguiente, funcionaria que erró «en la contabilización de los términos para la configuración del desistimiento tácito» y al concluir que «la solicitud del demandante resulta trascendente frente al objeto de la ejecución».


Sostiene que la gestión descrita lesiona sus garantías, por cuanto, en su criterio, los accionados desconocieron la sentencia STC11191-2020, mediante la cual esta Sala, según expone, determinó que «cualquier petición» en el proceso no suspendía los términos contemplados en el canon antes citado.


Asimismo, advierte que el fin último de la Entidad ejecutante es «mantener “activo” un proceso con actuaciones que a final de cuentas, no buscan garantizar la ejecución de la obligación» y, por tal motivo ha continuado reclamando que se oficie a Instrumentos Públicos, pedimento finalmente acogido por el Juez Municipal en auto 21 de septiembre de 2021 y respecto del cual impulsó los recursos de reposición y apelación, aún no resueltos.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto, según expuso, no incurrió en lesión de garantías sustanciales, toda vez que, en su decisión de 28 de septiembre de 2021, consideró que «las actuaciones desplegadas por el demandante interrumpieron el término para que operara el desistimiento tácito al interior del coercitivo, (…) teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia».


Los demás guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal desestimó el amparo reclamado, dado que no encontró arbitrariedad en la actuación reprochada, pues «lo único evidente es una diferencia de criterio planteada por el accionante, que impide al juez constitucional imponer a los operadores connaturales una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio».



LA IMPUGNACIÓN


La formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.



CONSIDERACIONES


1. Revisada la actuación censurada, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, se establece la procedencia del amparo reclamado, por tanto, se revocará la sentencia impugnada.


El tutelante reprocha, concretamente, la negativa de los despachos querellados a aceptar el «desistimiento tácito» que invocó en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, petición finalizada en sede de apelación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en providencia de 28 de septiembre de 2021, en la que, luego de ocuparse de los antecedentes y destacar los argumentos del recurrente, aquí accionante, expuso lo siguiente:


«[S]e vislumbra que la resistencia del demandado al auto impugnado, se fundamenta en que el proceso se ha encontrado inactivo por más de dos años, sin que el último memorial presentado por el ejecutante y el auto calendado 13 de noviembre de 2020 tengan la vocación de interrumpir tal término, pues la actuación desplegada por el actor no fue apta para impulsar el proceso.


Sobre el particular, debe anotarse que, revisado el plenario, se encuentran como últimas actuaciones las siguientes:


- Auto del 18 de julio de 2018 mediante el cual se ordenó la entrega de depósitos judiciales a la parte demandante.


- Memorial allegado el 04 de noviembre de 2020, presentado por el ejecutante, solicitando oficiar a instrumentos públicos para que informara si la parte demandante “posee algún bien inmueble a su nombre que sea susceptible de embargo”.


-Auto fechado 13 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Juez A quo deniega la solicitud presentado por el actor.


- Memorial presentado por el demandado el día 01 de febrero de 2021, solicitando la terminación por desistimiento tácito.


De lo anterior, se extrae que el proceso entró en inactividad desde el día 18 de julio de 2018, fecha desde que se empezaría a contar el término de dos años de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, los cuales terminarían el 18 de julio de 2020.


No obstante, deviene imperioso recordar que durante el año anterior hubo suspensión de términos judiciales, desde el día 16 de marzo hasta el 30 de junio posterior, razón por la que de conformidad Decreto 564 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, durante dicho lapso se suspendieron “los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso (…)” y aquellos solo se reanudarían “un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.” De esta forma, el levantamiento de los términos ocurrió el día 01 de julio de 2020, por lo tanto, para los efectos descritos, los términos del artículo 317 ibídem, se reanudaron el 01 de agosto del mismo año.


Teniendo en cuenta ello, el término de los dos años para el desistimiento tácito fenecía el día 18 de diciembre de...

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