SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121196 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899306129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121196 del 18-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Enero 2022
Número de expedienteT 121196
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP056-2022
PresidenciaPenalCologris

F.L.B. PALACIOS Magistrado ponente STP056-2022 Radicación n°. 121196 Acta No. 005.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por R.A.J.F., a través de apoderado, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 6º Civil del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

''>Refirió el actor que en el mes de marzo de 2020 presentó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia en contra de personas indeterminadas, para que investigara los presuntos delitos de «fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso», >supuestamente cometidos durante la administración de la Sociedad Parque Cementerio La Nueva Luz LTDA., de la que afirma ser accionista; noticia criminal No. 540016001131-202002037.

Agregó que el conocimiento de la causa correspondió a la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios, quien mediante resolución del 1º de octubre de 2021 dispuso su archivo, sin resolver previamente las recusaciones que presentó en su contra.

Por otro lado, relató que el citado despacho fiscal también conoció de la denuncia No. 544056001223-202100152, presentada en su contra por H.C.D., por presuntos delitos de «fraude procesal y falsa denuncia», actuación que sorpresivamente avanzó de manera más expedita que la suya y ya fue convocado a audiencia de formulación de imputación.

En su criterio, la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios fue inducida en error en la segunda noticia criminal; y, por lo tanto, esa delegada fiscal adquirió la calidad de «víctima», luego se encontraba impedida para seguir conociendo de su denuncia y ordenar su archivo.

Además, indicó que, de manera injustificada y sin competencia alguna, la misma fiscalía ordenó la suspensión de un proceso verbal de nulidad absoluta que tramita en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta contra H.C. DUQUE.

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se ordene:

(i) A la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios, dejar sin efectos el archivo de la investigación No. 540016001131202002037, decretado el 1º de octubre de 2021 y, en su defecto, dar trámite a la recusación presentada por su apoderado el 30 de septiembre anterior.

(ii) Al Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, dejar sin efectos la decisión de declarar infundada la recusación interpuesta contra la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios y emitir una nueva decisión que acoja sus pretensiones.

(iii) C. copias en contra de la Fiscal 1ª Seccional de Los Patios por solicitar la suspensión del proceso civil.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo de tutela invocado, luego de concluir que las pretensiones formuladas por el accionante debían debatirse al interior de la investigación correspondiente, a través de los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, y no por esta vía excepcional.

Precisó que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, está faculta para adelantar las investigaciones de conductas que puedan llegar a considerarse como punibles y, en cumplimiento de este cometido, tiene la potestad de calificar el material probatorio acopiado para determinar si es procedente formular imputación, ordenar el archivo de las diligencias o continuar con las pesquisas.

Consideró que el accionante cuenta con otras vías de defensa judicial para elevar su pretensión de desarchivo, ya sea solicitándolo directamente a la fiscalía que conoce del asunto o, en caso de obtener una respuesta desfavorable, ante un juez penal municipal con funciones de control de garantías.

Respecto del trámite impartido a las dos presuntas recusaciones, concluyó que tampoco era procedente conceder el amparo, toda vez que, si bien se radicaron dos memoriales, ambos fueron devueltos por la Fiscalía Seccional y el interesado solo subsanó uno de ellos, postulación que fue debidamente atendida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta mediante resolución No. 0282 del 14 de octubre de 2021, a través de la cual declaró infundada la recusación.

De igual forma, sostuvo que, de acuerdo con el inciso final del artículo 63 de la Ley 906 de 2004, el trámite de la recusación contra un fiscal delegado no suspende la actuación y, por tanto, la fiscalía estaba habilitada para continuar con el conocimiento del caso y adoptar la decisión que en derecho correspondía.

Finalmente, indicó que la tutela no es el medio idóneo para solicitar una compulsa de copias y que el juez constitucional no puede alejarse de su rol esencial de garante de derechos fundamentales para invadir otras jurisdicciones.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante la impugnó.

Refirió que no comparte el fallo por cuanto, en su criterio, las circunstancias específicas que rodearon las investigaciones 540016001131-202002037 (actuación en la que R.A.J.F. ostenta la calidad de querellante) y 544056001223-202100152 (en la que funge como denunciado), imponían apartarse del tenor literal del artículo 63 de la Ley 904 de 2004, que habilita al funcionario seguir conociendo de la causa, y suspender su trámite hasta tanto se resolviera la recusación, en garantía de los principios de objetividad e imparcialidad que rigen las actuaciones judiciales.

Bajo ese contexto, considera que la decisión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander de declarar infundada la recusación, se encuentra viciada, por cuanto se erigió bajo la falsa creencia que la causa estaba archivada.

Adujo que la vulneración de derechos fundamentales por parte de la fiscalía fue sistemática y no solo se limitó al archivo de la investigación, sino que también estuvo precedida por diversas actuaciones «irregulares», tales como: «no haberse declarado impedida», incumplir el programa metodológico, ignorar la existencia de las dos recusaciones y hacer caso omiso a las solicitudes del denunciante, entre otras.

Finalmente, sostuvo que la solicitud de copias se dio como pretensión subsidiaria, con el ánimo de poner en conocimiento del juez de tutela el sesgo y la ausencia de objetividad del ente acusador.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

3. En el presente caso, R.A.J.F. cuestiona por la extraordinaria vía...

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