SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85227 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85227 del 09-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente85227
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL693-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL693-2022

Radicación n.° 85227

Acta 4


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación que FREDIS ANTONIO ESPINOSA CERVANTES, JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MENDOZA, RICARDO JOSÉ SAÉNZ SORACA, LUIS ALBERTO OTERO REBOLLO, JAIME DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ y GUSTAVO ADOLFO BOSSA MARTÍNEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 8 de marzo de 2019, en el proceso ordinario que recurrentes promueven contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Los actores solicitaron que se reajustaran sus pensiones de jubilación de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, esto es, de conformidad con el incremento porcentual anual del salario mínimo mensual legal vigente -en adelante SMLMV-, desde la fecha en que la accionada decidió aumentar sus pensiones según el índice de precios al consumidor. En consecuencia, requirieron que se condene a aquella al pago de las diferencias con retroactividad, los intereses moratorios, así como las costas del proceso y lo extra o ultra petita.


En respaldo de sus aspiraciones, expusieron que después de prestar sus servicios por más de veinte años, Ecopetrol S.A. les reconoció pensión de jubilación acorde con las convenciones colectivas vigentes y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme se detalla a continuación:


Nombre del pensionado

Fecha de jubilación

Valor de la pensión


Fredis Antonio Espinosa Cervantes



26 de noviembre de 1999

$1.229.290


José Gregorio Villamizar Mendoza



22 de diciembre de 1997

$1.809.008


Ricardo José Sáenz Soraca



17 de septiembre de 1994

$522.670


Luis Alberto Otero Revollo



8 de noviembre de 1994

$681.896


J. de J.P.G.



29 de diciembre de 1997

$782.804


Gustavo Adolfo Bossa Martínez



29 de noviembre de 1997


$1.637.854



Manifestaron que la demandada ha reajustado anualmente sus pensiones según el incremento porcentual del índice de precios al consumidor -en adelante IPC- certificado por el DANE del año inmediatamente anterior; que si bien la Ley 285 de 1995 extendió a los pensionados de Ecopetrol S.A. los beneficios de la mesada adicional, así como el reajuste anual en comento con el IPC, están exceptuados de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en la medida que sus prestaciones se rigen por la Ley 71 de 1988, y que formularon la respectiva reclamación a la empresa (f.º 16 a 33, cuaderno del juzgado).


Al contestar el escrito inaugural, Ecopetrol S.A. rechazó la totalidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, aceptó las fechas en que reconoció las pensiones de jubilación a los actores, los valores referenciados, que fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la solicitud que realizaron.


Explicó que el reconocimiento de dichas prestaciones no se hizo de conformidad con la Ley 71 de 1988, como lo alegan los accionantes, toda vez que para cada una de las fechas, esa disposición legal ya estaba derogada, de modo que accedieron a sus respectivas pensiones con apego a los preceptos convencionales o extralegales para entonces vigentes.


Aclaró que si bien los reajustes de las mesadas de los demandantes se han efectuado según el IPC del año anterior, ello se ha hecho desde antes de abril de 1994 y que pese a que a ello no les aplica la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 les extendió los beneficios de la mesada adicional y el reajuste anual de las pensiones según el IPC.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y la genérica (f.º 154 a 163).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 2 de julio de 2018, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidió (f.º 227 a 228 cuaderno Juzgado y CD f.º 229):



  1. ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones de los demandantes por las razones expuestas en esta sentencia.


  1. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante (…).


  1. En caso de no ser apelada esta sentencia se dispone su envío en consulta al superior.




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandantes, a través de sentencia de 8 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió (f.º 6 cuaderno Tribunal y CD f.º 7):



PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 03 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de FREDIS ESPINOZA CERVANTES Y OTROS contra ECOPETROL S.A.


SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante (…).



En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de debate en el proceso la calidad de pensionados de los demandantes por parte de Ecopetrol S.A. y que sus mesadas eran superiores a un SMLMV.


Así, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el reajuste de las mesadas de los pensionados de Ecopetrol S.A. debía hacerse de conformidad con la Ley 71 de 1988 y no según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el parágrafo 4.º del artículo 279 ibídem.


En esa dirección, expuso que si bien el régimen pensional de Ecopetrol S.A. es exceptuado, no era procedente conceder el reajuste solicitado según el incremento del SMLMV, toda vez que el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 determinó que el legislador fijaría los incrementos anuales de las pensiones. Y, en este sentido, que los artículos 14 en armonía con el parágrafo cuarto del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, esto es, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, establecieron que para los jubilados era más beneficioso que el aumento de las pensiones se hiciera de conformidad con el IPC del año anterior, y que ello se extendió a la mesada 14 y a los regímenes exceptuados.


Lo anterior, porque si bien la Ley 238 de 1995 no derogó expresamente el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988, sí lo hizo de manera tácita al disponer que el reajuste de las mesadas pensionales se haría con base en el IPC, norma que la Corte Constitucional declaró exequible; además, que tal criterio está acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL 22 abr. 2015, rad 57855), que ha establecido que el incremento de las mesadas pensionales debe ceñirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sin importar el régimen pensional del jubilado, salvo aquellas mesadas cuyo monto sea igual al del salario mínimo legal mensual vigente.


Destacó que si bien la Ley 71 de 1988 determinó que el reajuste de las pensiones ocurriría en el mismo porcentaje en que fuera incrementado el SMLMV, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se determinó que aquellas personas que habían sido pensionadas con anterioridad a la existencia del sistema general de pensiones conservarían todos los derechos y garantías adquiridos bajo las normas anteriores. Sin embargo, agregó que dicha excepción no aplicaba en este caso, pues el reconocimiento de las pensiones a los demandantes ocurrió con posterioridad a la Ley 100 de 1993.


Por último, el Tribunal argumentó que tampoco era procedente la aplicación del principio de favorabilidad porque dicho postulado no puede llevar a que se considere, a conveniencia del pensionado, el incremento de la mesada pensional según el IPC o el incremento anual del salario mínimo; además, que ello supondría el quebranto de otros principios de la ley que operan de manera absoluta y automática y las normas tienen aplicación integral, pero no de manera intermitente.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene a la accionada al reajuste de sus pensiones de jubilación reconocidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, los demandantes presentan cuatro cargos que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, toda vez que persiguen igual finalidad, se refieren a las mismas normas y contienen similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de incurrir en interpretación errónea del artículo 1.º de la Ley 238 de 1994 (parágrafo 4.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993), en correspondencia con el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 11 (modificado por el artículo 1.º de la Ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 642 de 1994, y los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 el Código Sustantivo del Trabajo.


Exponen que la decisión del Colegiado de instancia es errónea porque el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988 no fue derogado tácitamente y tampoco bastaba con recurrir a la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para considerar que todas las pensiones en Colombia deben reajustarse con base en el IPC.


Ello, porque el artículo 40 del...

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